SAP Sevilla 406/2018, 29 de Junio de 2018

PonenteJUAN MARQUEZ ROMERO
ECLIES:APSE:2018:1581
Número de Recurso3906/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución406/2018
Fecha de Resolución29 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A

REFERENCIA

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº. 1.

ROLLO DE APELACION: 3906/17-S

AUTOS Nº : 1517/13

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

En Sevilla, a 29 de junio de 2018.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº. 1517/13, procedentes del Juzgado de lo Mercantil nº. 1 de Sevilla, promovidos por D. Moises, representado por el Procurador D. Manuel Ignacio Pérez Espina, contra la entidad Marítima de Sales, S.L., representada por el Procurador D. Rafael Illanes Saínz de Rozas, autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 27 de enero de 2017.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: " FALLO: Que DESESTIMO la demanda formulada por D. Moises y absuelvo a la entidad MARITIMA DE SALES S.L. de todos los pedimentos deducidos en su contra.

Con imposición de las costas."

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Superioridad por término de 10 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Por la Sala se acordó la deliberación y votación de este recurso, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN MÁRQUEZ ROMERO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia recaída en la primera instancia de este pleito, que vino a desestimar por completo la demanda que le dio origen, insiste el demandante, Don Moises, en su recurso de apelación, en su pretensión de que se declare la nulidad de determinados acuerdos que se adoptaron en la junta general extraordinaria, de 28 de octubre de 2.013, de la demandada, Marítima de Sales, S.L., sociedad de la que es socio y en la que tiene una participación minoritaria en el capital social, de un 18 %, y, concretamente, la nulidad de los acuerdos que se adoptaron de modificación de los estatutos en lo relativo al régimen de transmisión inter vivos de las participaciones sociales y a la instauración del arbitraje, como sistema de solución de conflictos en la sociedad, acuerdos que se relacionaron en los puntos números 2 y 3 del orden del día de la convocatoria de dicha junta general, e, igualmente, la nulidad de diversas modificaciones estatutarias que también se acordaron, a la que según la parte demandada haría referencia el punto número 4 de dicho orden del día, que aludía a una refundición de los estatutos para su adecuación a la nueva Ley de Sociedades de Capital.

Y se insiste en el recurso de apelación en los motivos de impugnación que se adujeron en su día, como son, con carácter general, con respecto a todos los acuerdos impugnados, que no se respetó el derecho de información que, como socio, le asistía y al que se refiere, con relación a las modificaciones estatutarias, el artículo 286 de la Ley de Sociedades de Capital, y, además, con relación al acuerdo relativo a la modificación del régimen de transmisión inter vivos de las participaciones sociales, que se impuso de una manera abusiva, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad y, únicamente, en detrimento de un socio minoritario, como es él, y, finalmente, con relación a las diversas modificaciones estatutarias que la sociedad demandada incluye en el punto 4 del orden del día, que, dado lo genérico e impreciso de éste, se habrían adoptado de manera sorpresiva, sin cumplir la exigencia de su inclusión en el orden del día.

En cambio, respecto del acuerdo de someter a arbitraje los conflictos que pudieran surgir en la sociedad, se guardó silencio en el escrito de interposición del recurso de apelación, lo que no puede entenderse sino como acatamiento de lo resuelto en la sentencia de instancia acerca del mismo, excusándonos de la necesidad de pronunciarnos aquí acerca de ello.

SEGUNDO

Pues bien, una vez delimitados, aunque sea muy someramente, los términos del debate en esta alzada y, por lo que respecta a la supuesta infracción del derecho de información que aduce el demandante, hay que comenzar reconociendo que es éste un derecho de carácter esencial e irrenunciable, del que no pueden ser privados los socios, al garantizar que, de una manera consciente y responsable, puedan ejercer su derecho al voto en la junta general, con la consecuencia de que su conculcación, conforme a lo dispuesto en el artículo 6, 3 del Código Civil, y al tratarse de normas de derecho necesario, indisponibles por los partes (" ius publicum privatorom pactis mutari non potest "), supondría la nulidad de dicha junta general y de los acuerdos adoptados en ella. Y, en este sentido se pronuncia el Tribunal Supremo, entre otras muchas sentencias, en las de 21 de octubre y 9 de diciembre de 1.996 y 15 de diciembre de 1.998.

Pero, una vez expuesto lo anterior y tras el examen y valoración de lo actuado, consideramos que, en este caso, no se produjo, realmente, esa infracción del derecho de información de los socios que se denuncia. Y es que, teniendo lugar la junta general, como hemos dicho, el día 28 de octubre, resulta que el día 25 se entregó al demandante, a petición suya, el texto íntegro de la modificación que se proponía, a que se refiere el precepto antes citado de la Ley de Sociedades de Capital, y, pese a no ser necesario, al tratarse en este caso de una sociedad de responsabilidad limitada, se le entregó también el informe escrito con justificación de la propuesta, al que alude también dicho precepto como requisito necesario para cuando se trata de sociedades anónimas, de modo que, aunque dichos documentos no le fueron entregados desde un primer momento, una vez se interesó por ellos, tras llegar a su...

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