SAP Vizcaya 281/2018, 28 de Junio de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Junio 2018
EmisorAudiencia Provincial de Vizcaya, seccion 3 (civil)
Número de resolución281/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-17/016410

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2017/0016410

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 180/2018

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº1 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 671/2017 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Carmelo

Procurador/a/ Prokuradorea:LUCILA CANIVELL CHIRAPOZU

Abogado/a / Abokatua: VERONICA PEREZ GARCIA

Recurrido/a / Errekurritua: GEBISA GESTION DE INFRAESTRUCTURAS DE BIZKAIA

Procurador/a / Prokuradorea: RAFAEL EGUIDAZU BUERBA

Abogado/a/ Abokatua: EDUARDO SOTOMAYOR ANDUIZA

S E N T E N C I A Nº 281/2018

ILMAS. SRAS.

Dª Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO

Dª ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dª CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a veintiocho de junio de dos mil dieciocho.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario nº 671/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº1 de Bilbao, a instancia de Carmelo apelante - demandante, representado por la procuradora Sra. LUCILA CANIVELL CHIRAPOZU y defendido por la letrada Sra. VERONICA PEREZ GARCIA, contra GEBISA GESTION DE INFRAESTRUCTURAS DE BIZKAIA apelado - demandado, representado por el procurador Sr. RAFAEL EGUIDAZU BUERBA y defendido por el letrado D. EDUARDO SOTOMAYOR ANDUIZA;

todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20 de febrero de 2018 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20 de febrero de 2018 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimar la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Lucila Canivell Chirapozu, en nombre y representación de D. Carmelo contra GESTION DE INFRAESTRUCTURAS DE BIZKAIA, S.A. Sin imposición de costas."

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte actora se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y dados los oportunos traslados comparecieron la partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 180/18 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.

TERCERO

No habiéndose propuesto prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló deliberación y fallo del presente recurso de apelación para el día 26 de junio de 2018.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRÍA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante se alza contra la sentencia de instancia en base a mantener que habiéndose ejercitado una acción contractual en virtud del contrato de peaje con la demandada, la sentencia desplaza el debate a si el dueño causante del accidente tenía o no propietario con lo que discrepa la recurrente y alega errónea valoración de la prueba e infracción de la Doctrina Jurisprudencial aplicable a casos como el de autos.

La contraparte se opone al recurso.

SEGUNDO

Se alega errónea valoración de la prueba e infracción de la Doctrina Jurisprudencial aplicable a casos como el de autos. En tal sentido es necesario recordar como premisa de partida a tener en cuenta en este procedimiento, que lo que procede es efectuar una traspolación de si las circunstancias que concurren en el caso son incardinables en los presupuestos para considerar errónea la prueba; y de ello se hace necesario examinar las pruebas que en el caso se aportan, y que a lo largo del desarrollo del juicio oral se practicaron quedando suficientemente reproducidas en soporte informático que procederá ser reexaminado por esta Sala, por ser cuestión de prueba el hecho alegado para sostener la demanda; no sin antes recordar que como viene reiterando esta Sala en términos generales son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que expresan que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo", en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez "a quo". De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio

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