SAP Guipúzcoa 66/2018, 28 de Junio de 2018

PonenteJUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
ECLIES:APSS:2018:682
Número de Recurso3292/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución66/2018
Fecha de Resolución28 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.01.2-15/001489

NIG CGPJ / IZO BJKN :20071.42.1-2015/0001489

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 3292/2017

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Tolosa / Tolosako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 4 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 217/2015 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Casimiro

Procurador/a/ Prokuradorea:EIDER MUJIKA AGIRRE

Abogado/a / Abokatua: ANDER AZCARGORTA ANABITARTE

Recurrido/a / Errekurritua: BALMASEDA BANAKETAK S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: JOSE IGNACIO OTERMIN GARMENDIA

Abogado/a/ Abokatua: MARIA GRACIELA FERNANDEZ PALACIO

SENTENCIA Nº 66/2018

ILMOS/SRES/AS.

Dª JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

D. JORGE JUAN HOYOS MORENO

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 28 de Junio de dos mil dieciocho..

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 217/15 del Upad de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Tolosa, a instancia de Casimiro, apelante, representado por la Procuradora Sra. eider Mujika y defendido por el Letrado Pedro Ander Azkargorta, contra Balmaseda Banaketak S.L., apelada, representada por el Procurador Sr. Jose Ignacio Otermin Grmendia y defendido por el

Letrado D. Graciela Fernandez palacio; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 1 de junio de 2017 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Upad de Primera Instancia e instrucción número 4 de Tolosa, se dictó sentencia con fecha 1 de junio de 2018, que contiene el siguiente

FALLO

" Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de BALMASEDA BANAKETAK SL, debo condenar y condeno a Casimiro a abonar a la primera la suma de dos mil novecientos cuarenta y ocho euros con sesenta y un céntimos (2.948,61), más los intereses correspondientes, abonando cada una de las partes las costas ocasionadas a su instancia.

Que se tiene por allanado parcialmente a Casimiro por la suma ya consignada de 1.102,29 euros."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 28 de junio de 2018 para la deliberación y votación .

TERCERO

Con fecha 17 de octubre de 2.017 se produce en virtud del RD 902/2017 la transformaciòn de la Sección 31 con competencias en Civil y Penal en Sección Exclusiva Pnela desde dicha fecha y con competencia exclusiva en materia de Violencia sobre la Mujer, si bien debiendo continuarse la tramitación de los asuntos civiles que hubiera entrado en la Sección hasta dicha fecha, en que la misma estaba constituida por Cuatro Magistrados pasando a quedar constituida por los Tres Magistrados que ahora conforman la Secciòn.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia el Iltmo. Sr. Magistrado JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a los que a continuaciòn se exponen y;

PRIMERO

Varios son los motivos de recurso que se exponen en el presente rscuros de apelación y que vamos a sintetizar para su examen:

.- valoracion de la prueba manifiestamente errónea sobre los pagos realizados al apelante en cuanto a las facturas reclamadas,denominado Bloque II en la demanda,y en consecuencia sobre el importe pretendidamente pendiente de pago por el apelante que se señala en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida 936, 94 euros,que ciertamente no debe por haberlo abonado.

El apelante señala que en concreto se discrepa de la cantidad recogida como abonada en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia,al rechazarse que los pagos de recibo de Balmaseda Banaketak por importe de 514, 45 y otro de 548, 70,reflejado en el documento nº 6 de la contestación a la demanda,extracto bancario de la cuenta de la apelante en fecha 7-07-14 y 28-07-14,respectivamente se correspondan con dichas facturas porque a su juicio no se especifican las facturas a las que vienen referidos y por tanto,no acreditan el pago de las mismas,para concluir que de dicho bloque de facturas adeudaría el apelante la suma de 936, 94 euros.

Ello es contrario a la realidad y a la prueba practicada de forma palmaria y a lo reconocido en la propia demandada por el propio demandante,ya que la propia demandante reconoce expresamente en el hecho cuarto último parráfo de la demanda y en la documentación aompañada a la misma, documento nº 44, que dichos pagos,el de 514, 45 euros de 7-07-14 y 548,70 euros de 28-07-14 le cosntaban cobrados y se referian a las facturas reclamadas en el Bloque II de la demanda.

Así aparece en el documento nº 44 de la demanda,en la primera pagina,suscrita y sellada por la demandante,como sombreado, es decir,como pagado-cobrado el pago de la suma de 514, 45 euros a la última fila del cuadro y en la segunda pagina el pago de 548, 70 euros se reflaja como sombreado,pagado -cobrado,y además de manera manuscrita· pagado tb 514, 70".

Por lo que los cálculos correctos son los de la contestación a la demanda segun el siguiente desglose:

  1. - 994, 61 euros del Bloque I se debian.

  2. -3.530, 05 euros del Bloque IIestana pagados y con una cuantía mayor de 3.656, 26 euros resultando un saldo a favor del apelante de ( 3.656, 26 euros- 5.530,05 euros= 126, 21 euros)

  3. - 233, 89 de la factura nº 61 de la demanda se debía.

  4. - Total deuda a la interposición de la demanda 994, 61 -121, 21+233,89= 1.102, 29 euros, cantidad que fue abonada consignandola en la cuenta del Juzgado con los intereses.

Que el testimonio del Sr Jon debe ser puesto en cuarentena al ser administrativo de la empresa actora.

.- error en la valoración de la prueba practicada e infracción de la normativa y Jurisprudencia de aplicación a la viabilidad de reclamar gastos de devolución bancarios en la reclamación causal que en el caso suponen la suma de 3.770, 92 euros, nada menos que el 80% del importe de facturas reclamadas ( 4.758, 55 euros), pués segun aquella Jurisprudencia y el art 1.108 del C.Civil aplicado a la demanda expresamente.

Que entiende el apelante que los mismos con recibos de descuento de efectos,de cesión de créditos con los que la actora se financiaba en las entidades bancarias, se trata de un negocio concertado voluntariamente por el acreedor con el banco en su exclusivo beneficio y ajeno complemente al acuerdo alcanzado entre el acreedor y el deudor respecto al pago de la deuda en una fecha y lugar determinado.

Citando diversas resoluciones de la A.P. Navarra Sección 2º de 11 de septiembre de 2.013,A.P. de Valladolid de 10 de mayo de 2.011,A.P. de Cordoba de 14 de marzo de 2.011. A.P. de Cadiz de 24 de junio de 2.008 y A.P. de Las Palmas de 31 de julio de 2.012.

Por lo que se solicita que se dicte sentencia con estimación del presente recurso, revoque la resolución recurrida y se declare el allanamiento parcial son costas de esta parte en cuanto a la cantidad consignada de 1.102, 29 euros y por los conceptos indicados en el escrito de contestación y desestime la demanda absolviendo en cuanto al resto de pedimentos y cantidades reclamadas.

SEGUNDO

En la resolución recurrida,en el fundamento primero, se fijan las facturas e importes reclamados por Balmaseda Banaketak S.L. al demandado por suministros de bebidas y productos similares,que se agrupan en dos bloques y una última factura de fecha 16-05-13.

Y delimita la tesís de las partes litigantes señalando la actora que la suma de los tres bloques anteriores ( 3.194,88,2.808, 36 y 233,89) suman la cantidad adeudada.

Por su parte, el demandado señala que del Bloque I solo adeuda 994, 61 euros, del segundo Bloque ha abonado la suma de 3.656, 26 euros y reconocer adeudar la última suma 233, 89 euros.

Mostrando su disconformidad con los gastos de devolución.

Allanándose a la suma de 1.102, 29 euros.

En el segundo fundamento expone la nomativa aplicable arts 1.088 del C.Civil y la Ley de la Morosidad.

En el tercero la cuestión de los gastos bancarios.

Y en el cuarto fundamento la alegación relativa a los pagos del Bloque II.

Concluyendo estimando parcialmente la demanda y condenando al demanado -apelante al abono de 2.948, 61 euros, teniendose por allanado en la suma consignada de 1.102, 29 euros.

TERCERO

A tenor de las alegaciones del recurso, siendo las mismas en sustancia referidas al fundamento cuarto y tercero de la resolución recurrida se comenzara con el examen del fundamento cuarto y más en concreto, con la última parte del mismo, ya que la discrepancia a la que se alude en el recurso se refiere a la suma del Bloque II a 936, 94 euros que se señala resulta impagado en este Bloque y ello ya que en los documentos de los folios 127 a 137 revelan multiples movimientos,pero a diferencia de caso anterior...

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