AAP Badajoz 94/2018, 28 de Junio de 2018
Ponente | JESUS SOUTO HERREROS |
ECLI | ES:APBA:2018:361A |
Número de Recurso | 214/2018 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 94/2018 |
Fecha de Resolución | 28 de Junio de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
AUTO: 00094/2018
Modelo: N10300
AVDA COMUNIDADES S/N. EJECUCIONES TEL 924388764//924388765//FAX 924388766
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: UPAD 924312470 Fax: FAX 924301046
Equipo/usuario: FAM
N.I.G. 06083 41 1 2005 0402112
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000214 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: EFM EJECUCION FORZOSA EN PROCESOS DE FAMILIA 0000193 /2016
Recurrente: Mateo
Procurador: MARIA CRISTINA CARDONA OLIVARES
Abogado: ESTHER PULIDO MARTIN
Recurrido: María Consuelo
Procurador: LUIS FELIPE MENA VELASCO
Abogado:
AUTO Núm. 94/2018
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO
MAGISTRADOS:
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
DON JESÚS SOUTO HERREROS (ponente)
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Recurso civil núm. 214/2018
Ejecución de títulos judiciales núm. 193/2016
Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de DIRECCION000
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Mérida, veintiocho de junio de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de ejecución de títulos judiciales, número 193/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de DIRECCION000, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 214/2018, siendo parte demandante
D.ª María Consuelo, representada por el procurador Sr. Mena Velasco y con la dirección del letrado Sr., y demandado (apelante) D. Mateo, representado por la procuradora Sra. Cardona Olivares y con la dirección de la letrada Sra. Pulido Martín.
Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de DIRECCION000 en los autos de ejecución de títulos judiciales núm. 193/2016 se ha dictado auto de 1-IX-2017, cuya parte dispositiva dice:
"Que DESESTIMANDO íntegramente la oposición a la ejecución formulada por Mateo frente al auto de despacho de ejecución de 8 de noviembre de 2.016 declaro procedente que la ejecución siga tramitándose en sus propios términos".
Contra el expresado auto se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada.
Admitido que fue el recurso por el Juzgado de instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose la deliberación y fallo para el día 27-VI-2018.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don JESÚS SOUTO HERREROS.
Los hechos esenciales no se discuten por las partes: uno de los hijos, Juan Ramón, es mayor de edad y desde el mes de agosto de 2016, cursa sus estudios universitarios en la escuela militar de Zaragoza, donde tiene establecida su residencia. Además de tener la formación universitaria gratuita, tiene cubiertas todas sus necesidades de alimentos y habitación, y una retribución de en torno a 300 euros mensuales. En estas condiciones se solicita la exclusión de las cantidades referidas a los meses de agosto, septiembre y octubre que se reclaman, lo que hace un total de 1.110 €, que deben descontarse de la cantidad total reclamada, reduciéndose, en consecuencia, a 812,04 €.
Es doctrina constante y reiterada de nuestros Tribunales que la enumeración que se hace en el artículo 556 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los motivos de oposición a la ejecución de títulos judiciales y arbitrales es "númerus clausus" y no admite interpretación extensiva o analógica, de donde cabe racionalmente deducir que la inclusión de la compensación en el artículo 557 y no en el 556 no es resultado de un lapsus u olvido del legislador, sino que es consecuencia de una limitación buscada de propósito, que tiene por finalidad agilizar el proceso de ejecución de Sentencias y otros títulos judiciales y arbitrales, impidiendo que se pueda obstaculizar la ejecución por motivos de fondo extraños a la propia ejecutoria, y que no guardan conexión objetiva con ella, puesto que, tal y como se razona en la Exposición de Motivos, no cabe olvidar que el proceso de ejecución, a diferencia del de los títulos no judiciales, ha ido ya precedido de otro proceso, el declarativo, lo que no produce indefensión alguna al ejecutado, puesto que se le garantiza la posibilidad de invocar los derechos que no pudiera oponer en la oposición a la ejecución en el proceso en el que hayan sido reconocidos, o en un ulterior proceso declarativo ( artículo 564 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
En el caso presente, la parte ejecutante promueve la ejecución de una obligación establecida en una resolución judicial (sentencia dictada en procedimiento de divorcio), por cuya virtud el ahora ejecutado está obligado a abonar una pensión de alimentos a favor de sus hijos. Y frente a la reclamación de las cantidades impagadas en tal concepto, el ejecutado ha invocado pluspetición al amparo de las situaciones personales y patrimoniales de uno de sus hijos: Juan Ramón .
Es cierto que en contadas ocasiones, dicho acotamiento o limitación de causas de oposición no impide la aplicación de otras normas o principios generales, como el que impide estimar una reclamación o acción abusiva prohibida por el artículo 7.2 del Código Civil y 247 de la LEC o que implique un enriquecimiento injusto pero siempre que ello resulta claro y manifiesto (nuestro reciente AAP Badajoz 8-3-2017; AAP Madrid, Sec. 22ª, A 10-2-2009).
Así, en relación con la cuestión acerca de si en el proceso de ejecución de títulos judiciales es o no posible oponer la extinción del crédito por modificación de las circunstancias que determinaron su constitución en sentencia o auto judicial no es, ciertamente pacífica, pues no faltan pronunciamientos de Audiencias Provinciales admitiéndolo sobre la base de una interpretación amplísima, del concepto de pago empleado por la ley (AAP Álava 28 febrero 2006) pero es mayoritaria la...
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