SAP Segovia 160/2018, 28 de Junio de 2018

PonenteIGNACIO PANDO ECHEVARRIA
ECLIES:APSG:2018:258
Número de Recurso215/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución160/2018
Fecha de Resolución28 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Segovia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00160/2018

Modelo: N30090

C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA

- Tfno.: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254

Equipo/usuario: EQC

N.I.G. 40194 41 1 2017 0000418

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000215 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de SEGOVIA

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000052 /2017

Recurrente: TEODORO GONZALEZ SANZ S.L.

Procurador: JOSE CARLOS GALACHE DIEZ

Abogado: JOSE ANTONIO ARIAS PINILLOS

Recurrido: ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

Procurador: JUAN SANTIAGO GOMEZ

Abogado: ANTONIO BLANCO CALLEJO

S E N T E N C I A Nº 160 / 2018

C I V I L

Recurso de apelación

Número 215 Año 2018

Juicio Verbal nº 52/2017 (unipersonal)

Juzgado de 1ª Instancia de

S E G O V I A Nº 3

En la Ciudad de Segovia, a veintiocho de junio de dos mil dieciocho.

La Audiencia Provincial de Segovia, constituida por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Pando Echevarria, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones del margen, seguidos a instancia de la mercantil TEODORO GONZALEZ SANZ S.L.; contra ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.L. ; sobre juicio verbal, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la demandante, representada por el Procurador Sr. Galache Diez y defendida por el Letrado Sr. Arias Pinillos y como apelada, la aseguradora demandada, representada por el Procurador Sr. Santiago Gómez y defendida por el Letrado Sr. Blanco Callejo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia nº 3, con fecha veintiséis de enero de dos mil dieciocho, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : "FALLO: DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la mercantil TEODORO GONZALEZ SANZ S.L, representada por el procurador Sr. Galache Díez, contra ALLIANZ S.A, representado por el procurador Sr. Santiago Gómez, y absuelvo a esta último de los pedimentos de la demanda, con expresa condena en costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la mercantil demandante, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción dada en la Ley 37/2011, dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma y a tenor de lo dispuesto en el art. 82.2.1º de la LOPJ, según redacción Ley Orgánica 1/2009 de 3 de Noviembre, que establece que la Audiencia Provincial se constituirá con un solo Magistrado en los recursos de apelación contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, se pasaron las actuaciones al Ilmo.Sr. Magistrado D. Ignacio Pando Echevarria, quién dictó la resolución procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia dictada en la instancia que desestimando la demanda absolvía la aseguradora demandada de la reclamación efectuada por el asegurado, en vía de repetición respecto de la cantidad por él abonada a la persona lesionada.

Por la parte recurrente se impugna la sentencia por entender que la sentencia recurrida, a la que imputa su paraca fundamentación, infringe los principios sentados por la jurisprudencia respecto de las condiciones generales de la contratación en relación con el contrato de seguro, y que frente a lo que aquella sostiene, el supuesto dañoso estaba incluido en el seguro de circulación de vehículos de motor contratado.

Por su parte la apelada sostiene los argumentos de la sentencia de instancia e introduce otro argumento para desestimar la pretensión de la parte, que no nos hallamos ante un hecho de la circulación.

SEGUNDO

Los hechos a que se contrae el debate son la caída de la moto que conducía la lesionada cuando estaba recibiendo clases de maniobras para sacarse el permiso de conducir en el espacio propiedad de la autoescuela habilitado para prácticas. La moto de la autoescuela contaba con el correspondiente seguro de circulación de vehículos de motor, seguro expedido por la Aseguradora a nombre de la entidad y en la que se especificaba que el uso del vehiculo era autoescuela, estando asegurado entre las garantías contratadas los accidentes corporales del conductor. La actora ante la negativa de la aseguradora a hacer frente al siniestro llegó a un acuerdo indemnizatorio con la lesionada, y ahora reclama contra la primera.

La aseguradora se opuso a la reclamación alegando en su contestación que el siniestro no estaba cubierto por la póliza, pues la alumna de la autoescuela no tenía carácter legal de conductora la no tener premiso que le habilitase para ello, ni poder ser considerada ocupante por ser quien conducía el vehiculo; sin que se hubiese contratado por la demandante una cobertura de la responsabilidad civil por la realización de la actividad propia de la autoescuela.

La juez a quo acoge esta oposición, entendiendo que no se aprecia en la póliza la cobertura específica de la actividad llevada a cabo, así como que estaba excluida de la cobertura la ser una alumna en prácticas

y conducir ella misma la motocicleta, sin dar valor a la declaración de agente mediador que afirmó que se contrató la póliza para cubrir la responsabilidad profesional.

TERCERO

Con esto elementos debemos discrepar de las conclusiones, ciertamente escuetas, pero no por ello insuficientes, de la sentencia de instancia. Como bien expone el apelante, nos hallamos ante un contrato de seguro, contrato de adhesión en el que ha de atenderse a las normas generales fijadas por la jurisprudencia sobre claridad y precisión de las cláusulas, que han de ser interpretadas a favor del contratante. Es cierto que el asegurado no era un consumidor, sino otro profesional y que la póliza se contrató, según afirma, en el ámbito de su actividad profesional, por lo que si bien lo dicho es aceptable, no lo sería la aplicación en su favor de la legislación protectora del particular derivada del derecho de consumo.

Afirmado este extremo, la necesidad de interpretación favorable al adherente que hace mención la apelante y las citas jurisprudenciales que hace no tienen sino su causa en las disposiciones generales del CC en relación con la interpretación de los contratos y concretamente con el art. 1288 CC .

La cuestión que en este punto se plantea es que la póliza declara expresamente que el uso de la moto es para autoescuela y al tiempo incluye entre sus coberturas los daños personales del conductor. Estamos hablando de una moto, un vehículo que para practicar en la autoescuela sólo puede ser conducido por quien lo monta, el alumno. No nos hallamos ante un coche, en el que puede instalarse un doble mando, sino precisamente ante un vehículo que sólo admite los mandos que usa el que practica. Es evidente por otro lado que no puede suponerse que en las prácticas de autoescuela la moto vaya a ser usada por el profesor mientras el alumno es el que queda en tierra observando cómo se maneja. Por tanto, la argumentación, basada en tecnicismos legales que hace la demandada,...

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