SAP Guipúzcoa 162/2018, 27 de Junio de 2018

PonenteMARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
ECLIES:APSS:2018:647
Número de Recurso3012/2018
ProcedimientoPenal. Apelación de juicio de faltas
Número de Resolución162/2018
Fecha de Resolución27 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41 2ª planta - CP/PK: 20007

Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.03.1-17/000801

NIG CGPJ / IZO BJKN :20074.43.2-2017/0000801

RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko apelazioa 3012/2018- BP

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 246/2017

UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Bergara / Bergarako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Jorge

Abogado/a / Abokatua: MARIA GORETTI MADINA AGUIRRE

Procurador/a / Prokuradorea: NEREA ARIÑO DELGADO

Apelante/Apelatzailea: Leonardo

Procurador/a / Prokuradorea: NEREA ARIÑO DELGADO

Apelado/a / Apelatua: FISCALIA . .

S E N T E N C I A N U M . 162/2018

ILMA. SRA.:

MAGISTRADA

Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 27 de junio de dos mil dieciocho

VISTO en segunda instancia por la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI, Magistrada de esta Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, el presente Rollo sobre delitos leves nº 3012/18; seguidos en Primera Instancia por el Upad de Instrucción nº 2 de Bergara, con el nº de juicio por delito leve 246/17 por delito de leiones y amenazas, a instancia de Jorge y Leonardo (Apelantes). Todo ello en virtud de recurso

de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado antes expresado el día 15 de noviembre de 2017.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Upad de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Bergara, se dictó sentencia con fecha 15 de noviembre de 2.017, que contiene el siguiente

FALLO

"

FALLO

Condeno Jorge, como autor responsable de:

-Un delito leve de lesiones del artículo 147.2 Código Penal, cometido contra María Inés, a la pena de 3 meses de multa a razón de una cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago, así como al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.

-Un delito leve de lesiones del artículo 147.2 Código Penal, cometido contra Pio, a la pena de 3 meses de multa a razón de una cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago, así como al pago de las costas causadas en el presente procedimiento .

Condeno a Leonardo, como autor responsable de:

- Un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal, cometido contra María Inés, a la pena de 3 meses de multa a razón de una cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago, así como al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.

Absuelvo a Leonardo del delito leve de lesiones del que había sido acusado.

En concepto de responsabilidad civil, el condenado Jorge deberá indemnizar a María Inés en la cantidad de 35 euros, y a Pio en la cantidad de 105 euros por las lesiones causadas, más intereses legales."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Jorge y Leonardo se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones fueron turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo 3012/18.

VISTO: Ha sido Ponente en esta instancia la Sra. Magistrada Dña. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI.

HECHOS PROBADOS

NO SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de D. Jorge y D. Leonardo, interpone recurso de apelación frente a la Sentencia de instancia cuyo Fallo ha quedado transcrito en los antecedentes de la presente resolución, en solicitud de que se estime el recurso interpuesto, revocando íntegramente la Sentencia recurrida, declarando la absolución de los mismos.

El recurso de apelación se fundamenta en los siguientes motivos de recurso:

  1. - Al amparo del art. 790.2 LECRim, por infracción de las garantías procesales del juicio por delito leve, con vulneración de lo dispuesto en el art. 969 LECrim y art. 24 CE en cuanto al derecho fundamental a un proceso con todas las garantías.

    Se alega, sintéticamente:

    .- Los denunciantes Dª María Inés y D. Pio renunciaron a las acciones penales y civiles en comparecencia de 6-9-2017, pero el acto de juicio se celebra y desarrolla como si no hubiera constado dicha renuncia, cuando dicha renuncia supone que los denunciantes no pueden proponer prueba. Circunstancia vulnerada pues se admitió el testimonio de dos testigos propuestos por los denunciantes y también prueba documental (consistente en fotografías) que fue propuesta y admitida por la Juzgadora y considerada en el Fundamento de derecho primero de la Sentencia. Todo lo cual, supone una clara vulneración del ejercicio del derecho de defensa de la parte denunciada ( art. 24 CE ). Que dichas pruebas han de resultar nulas por ser propuestas y admitidas con vulneración de normas y garantías procesales, por no haber sido propuestas por ninguna parte procesal (ni Ministerio Público, ni acusación particular por inexistente), que generan indefensión a los denunciados, quienes decidieron ejercer la autodefensa fundamentalmente por la consideración de la renuncia

    de las acciones civiles y penales de los denunciados y asimismo, por el mismo motivo, decidieron no interponer denuncia frente a los denunciantes.

    .- La falta de grabación del momento de proposición y admisión o inadmisión en su caso de la prueba, vulnera lo dispuesto en el art. 969 LECrim, pues se desconoce si hubo protesta o no por los denunciados recurrentes, a los efectos de proponer prueba en segunda instancia, siendo que los mismos afirman que pretendieron que testificaran más personas que presenciaron los hechos, no siendo admitidos más que dos testigos para ambos denunciados, que Dª Felisa y D. Ángel Jesús . Todo lo cual, supone vulneración de la más elementales garantías de defensa, consagrado en el art. 24 CE y de normas procesales, por no poder ejercitar lo dispuesto en el art. 793.3 LECrim .

    .- La actuación judicial, admitiendo la práctica de pruebas propuestas por quien no es parte procesale, ha supuesto una vulneración del derecho de defensa de los recurrentes, e implícitamente, dicha vulneración conlleva el error de la Juzgadora en la apreciación de las pruebas. Y las testificales válidas, de Dª Felisa y D. Ángel Jesús, nos sitúan en la realidad de los hechos, cual es la inocencia de los denunciados en la imputación realizada, basado además en el principio fundamental de la presunción de inocencia. Que los referidos testigos no son amigos de los denunciados, sino simples conocidos del pueblo, lo cual da mayor credibilidad a su testimonio. El día de los hechos no se encontraban en ninguno de los grupos implicados. Especialmente contundente fue D. Ángel Jesús, quien manifestó sin ningún tipo de dudas, que es mentira que los denunciados agredieran a Dª María Inés y D. Pio . "Estábamos viendo las vaquillas, había dos chavalitos echando la pancarta para abajo. La chica le zarandeó o agarró a los chavales. La chica empezó a decir disparates¿Le digo y le aseguro que no se levantaron la mano".

  2. - Infracción de lo dispuesto en el art. 147.4 en relación con el art. 147.2 C.P . y 171.1 CP, por cuando solamente son perseguibles dicho delitos a instancia de parte. Habiendo renunciado expresamente los denunciantes a las acciones penales y civiles que les pudieran corresponder procedía el archivo de las actuaciones y en su caso, la absolución de los denunciados.

  3. - Procede la revocación de la Sentencia igualmente en cuanto al pronunciamiento sobre la responsabilidad civil del condenado D. Jorge, pues se renunció a las acciones civiles.

    El Ministerio Fiscal formula oposición al recurso de apelación, por considerar que la resolución recurrida es ajustada a Derecho por su propia y acertada fundamentación, habiendo sido valoradas las pruebas de conformidad con el art. 741 LECrim sin que se aprecie...

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