AAP Guadalajara 162/2018, 27 de Junio de 2018

PonenteMARIA VICTORIA HERNANDEZ HERNANDEZ
ECLIES:APGU:2018:201A
Número de Recurso239/2018
ProcedimientoPenal. Apelación de juicio de faltas
Número de Resolución162/2018
Fecha de Resolución27 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

AUTO: 00162/2018

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono: 949-20.99.00

Equipo/usuario: EQ1

Modelo: 662000

N.I.G.: 19130 43 2 2013 0160378

RT APELACION AUTOS 0000239 /2018 -A

Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Procedimiento de origen: Ejecutoria 686/14

Órgano de procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GUADALAJARAF

Recurrente: Luis María

Procurador/a: D/Dª ELADIA RANERA RANERA

Abogado/a: D/Dª LUIS RAMOS ATIENZA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

ILMA. SRA. PRESIDENTE:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARÍA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

A U T O Nº 162/18

En GUADALAJARA, a veintisiete de junio de dos mil dieciocho.

HECHOS
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Guadalajara, con fecha 13 de noviembre de 2017, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "ACUERDO DENEGAR LA REMISION DE LA PENA Y REVOCAR

LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA DE OCHO MESES de prisión impuesta al condenado Luis María, que deberá cumplir la misma.

En consecuencia, requiérase al penado Luis María para su ingreso voluntario en prisión en un plazo máximo de 7 DÍAS a partir de la fecha de la notificación, librándose al efecto los correspondientes mandamientos para ingreso voluntario en prisión, apercibiéndole que en caso de no verificarse, sin más citarle ni oírle, se darán las órdenes oportunas para su busca, captura e ingreso en prisión".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes personadas, por la representación de Luis María, se presentó recurso de apelación contra la misma. Admitido que fue, puesta de manifiesto la causa a las demás partes, se remitieron las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, llevándose a efecto la deliberación y fallo en el día de la fecha.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar resolución.

Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El auto recurrido acuerda la revocación del beneficio de la suspensión de la pena de 8 meses de prisión impuesta por Sentencia de 1.9.2014, por haber delinquido el penado durante el periodo de suspensión, siendo condenado por un delito de lesiones.

La representación procesal del penado recurre en reforma y apelación subsidiaria dicha resolución solicitando, en trámite de recurso, no la remisión de la pena, ni el mantenimiento del beneficio de la suspensión, sino la concesión actual del beneficio de la sustitución por multa o trabajos en beneficio de la comunidad o localización permanente. Esta pretensión se dice fundada en el art 88 del CP, en su redacción anterior a la reforma operada por la LO 1/2015 de 31 de marzo de modificación del CP.

El auto resolutorio del recurso de reforma estima inaplicable el art 88 del CP y deniega la sustitución de la pena, valorando la naturaleza dolosa de la infracción penal -delito de lesiones- por el que fue condenado el acusado durante el periodo de suspensión.

El trámite de alegaciones complementarias del art 766.4 de la LECRIM, se dan por reproducidos los motivos del recurso de reforma y se denuncia la falta de motivación del auto desestimatorio, insistiendo en la concurrencia de los presupuestos exigidos para la concesión de la sustitución que, se pone en relación con el régimen actual de suspensión y revocación, más flexibles.

SEGUNDO

Conviene recordar que la LO 1/2015 de 31 de marzo de modificación del CP ha modificado la regulación del régimen de la suspensión de las penas privativas de libertad, condiciones y revocación.

Así bajo la regulación anterior, vigente en el momento en que el recurrente cometió el delito que motivo la pena suspendida y por ello aplicable, salvo que se considerara mas beneficiosa la regulación actual, el art 84.1 CP establecía que si el sujeto delinquiera durante el plazo de suspensión fijado, el juez o tribual "revocará" -de forma imperativa- la suspensión de la ejecución de la pena, disponiendo el art 85 CP que, "revocada la suspensión, se ordenará la ejecución de la pena". La actual regulación contenida en el art 86.1.a) es mas flexible y no establece la revocación de la suspensión, sino cuando el penado "sea condenado por un delito cometido durante el periodo de suspensión y ello ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no pueda ser mantenida".

La nueva regulación afecta igualmente al beneficio de la sustitución pues esta institución ha perdido su carácter autónomo y actualmente se contempla como condición a la que puede subordinarse el régimen de suspensión, lo que plantea problemas de derecho transitorio. Y a estos efectos, como señalamos en el Auto de esta Sala de 16.2.2017 "la Circular 3/15 de la Fiscalía General del Estado, sobre el régimen transitorio tras la reforma operada por LO 1/2015 recoge, en sus apartados 3.4 Formas sustitutivas de la ejecución de las penas privativas de libertad y 3.4.1 Suspensión de la ejecución, una serie de reglas que parten de la idea matriz de que el régimen de suspensión de la pena solo es posible que sea aplicado a hechos anteriores en cuanto resulte más favorable al reo, posición que recoge también el Dictamen 1/15 del Fiscal de Sala de vigilancia penitenciaria - en este caso circunscrito a la nueva regulación de la libertad condicional como supuesto de suspensión parcial de la pena- en el que se establece que habrá que estar a la fecha del hecho delictivo para determinar la ley aplicable, sin perjuicio de aplicar la nueva solo si fuera más favorable. Por tanto, se da un tratamiento a la cuestión que trasciende su consideración como un simple cambio procesal, disciplinado por la regla tempus regit actum, para considerar su dimensión material con el fin de evitar que la aplicación «retroactiva» del nuevo régimen perjudique al condenado, y ello aunque estemos ante una simple expectativa

y no ante un derecho consolidado. En principio la discrecionalidad para valorar los antecedentes penales, que antes impedían la concesión u obligaban a la revocación y ahora no la impiden «cuando carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros» (80.2.1 CP) ni determinan la revocación cuando no afecten «a la expectativa en que se fundaba la decisión» (86.1.a) y 87.1...

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