SAP Guadalajara 96/2018, 27 de Junio de 2018

PonenteMARIA VICTORIA HERNANDEZ HERNANDEZ
ECLIES:APGU:2018:277
Número de Recurso55/2018
ProcedimientoPenal. Apelación de juicio de faltas
Número de Resolución96/2018
Fecha de Resolución27 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00096/2018

- PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono: 949-20.99.00

Equipo/usuario: EQ2

Modelo: N545L0

N.I.G.: 19130 43 2 2015 0208446

ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000055 /2018

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: DELITO LEVE 975/15

ÓRGANO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 GUADALAJARA

Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Recurrente: Alberto

Procurador/a: D/Dª ELADIA RANERA RANERA

Abogado/a: D/Dª MANUEL GAMEZ TORRICO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

ILMA. SRA. MAGISTRADA

Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

S E N T E N C I A Nº 96/18

En GUADALAJARA, a veintisiete de junio de dos mil dieciocho.

La Audiencia Provincial de GUADALAJARA, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente Rollo de Apelación nº 55/18 dimanante del Procedimiento Delitos Leves nº 975/15, procedente del Juzgado de Instrucción num. 4 de Guadalajara, siendo partes en esta instancia, como apelante Alberto

, representado por la Procuradora Dª ELADIA RANERA RANERA y dirigido por el Letrado D. MANUEL GÁMEZ TORRICO y, como parte apelada, MINISTERIO FISCAL, sobre amenazas y, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Magistrado del JUZGADO DE INSTRUCCION nº 4 de GUADALAJARA, con fecha 28 de junio de 2016 dictó sentencia en el Procedimiento Delitos Leves del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: "ÚNICOS.- Durante el mes de octubre de 2015 Alberto se dirigió en reiteradas ocasiones a Bernabe diciéndole: ya te enterarás, ya nos veremos puto sinvergüenza de mierda".

SEGUNDO

La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: "FALLO:

Primero

CONDENO a Alberto, como autor penalmente responsable de un delito leve de amenazas previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal, a la pena de multa de UN MES, con una cuota diaria de SEIS (lo que hace un total, por este delito, de 180 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas (por cada doce euros).

Segundo

Las costas procesales, si las hubiere, se imponen a la parte condenada en la proporción que corresponda."

TERCERO

Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Alberto

, que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida, dándose aquí íntegramente por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción en juicio por delito leve. La sentencia apelada condena al recurrente, por los hechos que declara probados, como autor de un delito leve de amenazas tipificado en el art 171.7 del CP.

Como motivos del recurso se denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia e infracción legal por aplicación indebida del art 171.7 del CP, interesando la libre absolución del recurrente.

Al recurso se opone el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Bajo el primero de los motivos del recurso se dice vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, por fundarse la condena en la declaración del denunciante, contraria a la versión de los hechos ofrecida por el denunciado en su escrito de alegaciones por ello, insuficiente para desvirtuar aquella presunción.

Como punto de partida, el derecho a la presunción de inocencia proclamado en el art. 24.2 de la C.E., según señala, entre otras muchas, la STS, Sala 2ª, de 4 de mayo de 2015 "gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (...) le corresponde comprobar que el Tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió, porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo".

Asimismo, señalar siguiendo la SAP Guadalajara de 14-4-2016, con cita de la STS de 23 de mayo de 2006 que "la declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la doctrina del Tribunal Supremo (SS. 2004 de 29.11, 313/2002) como del Tribunal Constitucional

(SS 201/89, 173/90, 229/91). Las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de octubre, 9 de abril y 16 de mayo de 2003 que, respecto de las cautelas garantizadoras de la veracidad del testimonio prestado por la víctima, señalan, siguiendo el criterio de la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2000, las siguientes:

  1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes:

    1. Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (en el caso de menores) y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades, como el alcoholismo o la drogadicción.

    2. La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusadovíctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se...

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