SAP Santa Cruz de Tenerife 219/2018, 27 de Junio de 2018

PonenteESTHER NEREIDA GARCIA AFONSO
ECLIES:APTF:2018:750
Número de Recurso597/2018
ProcedimientoPenal. Apelación de juicio de faltas
Número de Resolución219/2018
Fecha de Resolución27 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 93 90-91

Fax: 922 34 93 89

Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: EST

Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves

Nº Rollo: 0000597/2018

NIG: 3802343220160006408

Resolución:Sentencia 000219/2018

Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0001873/2016-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 2 (Antiguo mixto Nº 7) de San Cristóbal de La Laguna

Denunciante: Susana

Apelante: Juan Miguel ; Abogado: Elena Garcia Ramos Merino; Procurador: Maria Teresa Asin Jimenez

SENTENCIA

En Santa Cruz de Tenerife, a 27 de junio de 2018.

Visto por DOÑA ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO, Magistrada de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tenerife, el Rollo de Apelación penal número 597/2018, dimanante del Juicio sobre delitos leves n º 1873/2016, seguido en el Juzgado de Instrucción número 2 de los de La Laguna por delito de leve de Hurto, siendo partes, de una como apelante, D. Juan Miguel, bajo la dirección letrada de DOÑA ELENA GARCÍA RAMOS, como apelada DOÑA Susana y en defensa de la acción pública, el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción número 2 de los de La Laguna con fecha 21 de junio de 2017 se dictó sentencia, en cuya parte dispositiva se decía:

Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Juan Miguel como autor criminalmente responsable de un delito leve consumado de HURTO, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos mese de multa con cuota diaria de 3 euros ascendiendo a una cuantía total de 180 euros apercibiéndole que en caso de impago voluntario o por vía de apremio incurrirá en responsabilidad personal

subsidiaria a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, MAS INDEMNIZAR A Dª Susana en la cantidad de 150 euros .

En la referida Sentencia se consignaban los siguientes HECHOS PROBADOS:

"UNICO.- En el mes de Julio de 2016, Gabriel, estuvo ingresado en el Hospital Universitario de Canarias, hasta su fallecimiento. Su viuda, Susana, al1 recoger sus cosas de la habitación 1028, se percata de la sustracción de sus pertenencias: cartera con su documentación, teniendo unos 150 euros. Debido a que en esas mismas fechas se produjeron unos hurtos en las habitaciones, sobre todo de la planta 6ª, se visionaron las cámaras de seguridad, siendo reconocido Juan Miguel .

Amén de ello varios testigos afirmaron haberle visto por la zona de habitaciones, e incluso una testigo Marisa, le sorprendió dentro de una de las habitaciones, cuando el enfermo estaba haciéndose pruebas, simulando ser familiar y simulando telefonear."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Juan Miguel, invocando como motivos de impugnación, error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la C.E . Admitido a trámite dicho recurso y conferida a las demás partes el traslado preceptivo a fin de que las mismas pudieran adherirse o impugnar los términos del recurso, fue evacuado aquel trámite por el Ministerio Fiscal, interesando la desestimación del recurso. Y se remitieron las actuaciones a esta sección de la Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos principales, fueron registrados y proveída la designa de Magistrada para su conocimiento, ante quien quedaron los autos para resolver sin más trámite.

HECHOS PROBADOS

No se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que quedarán redactados en los siguientes términos :

Único.- Doña Susana denunció que el día 26 de julio de 2016, cuando su marido se encontraba ingresado en el Hospital Universitario de Canarias de La Laguna, donde falleció, le sustrajeron del interior de su habitación nº 1028 una cartera con diversa documentación. Sin que conste acreditado que el denunciado D. Juan Miguel, mayor de edad, hubiera participado en los anteriores hechos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso interpuesto por la representación procesal de D. Juan Miguel, al amparo del art. 792.2 de la LE.Criminal, se basa en error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho de presunción de inocencia del art. 24.2 de la C .E., argumentando que no existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del denunciado, no constando acreditado que éste fuera la persona que sustrajo los efectos personales del esposo de la denunciante, toda vez que la denunciante no lo vio ni lo reconoce; en el juicio oral no han declarado testigos que vieran al denunciado cometer los hechos y éste manifestó que va al hospital porque tiene diversos tratamientos; y las cámaras de seguridad del hospital no lo grabaron cometiendo el hecho objeto de enjuiciamiento.

SEGUNDO

El motivo de impugnación relativo al error en la valoración de la prueba e infracción del derecho a la presunción de inocencia, nos obligan a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de las partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la participación del encausado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, 300/2005, 117/2007, 111/2008 y 25/2011, entre otras).

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo 602/2013 de 5 de julio, la doctrina del Tribunal Constitucional ha delimitado el contenido de la garantía de presunción de inocencia señalando como elementos del mismo:

  1. ) que exista una mínima actividad probatoria ;

  2. ) la exigencia de validez en los medios de prueba que justifican la conclusión probatoria ratificando la imputación de la acusación. Así pues la convicción del juzgador debe atenerse al método legalmente establecido para obtenerla, lo que ocurre si los medios de prueba pueden ser considerados válidos y el debate se somete a las condiciones de contradicción, igualdad y publicidad;

  3. ) que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. Y eso en relación a los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como subjetivos, y, entre ellos, a la participación del acusado;

  4. ) la motivación del iter que ha conducido de las pruebas al relato de hechos probados de signo incriminatorio;

  5. ) a falta de prueba directa, la prueba de cargo sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito puede ser indiciaria, siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios, a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano.

Así lo han recordado las Sentencias Tribunal Constitucional nº 22/2013 de 31 de enero, citando la doctrina que arranca ya de la STC nº 31/1981 de 28 de julio y la STC nº 142/2012 de 2 de julio que recuerda la sentencia Tribunal Constitucional nº 128/2011 . Tal general doctrina, señala la mencionada Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2013, ha de completarse con alguna precisión de esos no del todo determinados parámetros del canon constitucional. Al efecto, se recoge en la Sentencia del Tribunal Supremo nº 592/12 de 11 de junio :

  1. Así, en cuanto al control de la razonabilidad de la motivación con la que se pretende justificar, más que demostrar, la conclusión probatoria, hemos resaltado que, más que a la convicción subjetiva del juzgador, ha de acreditarse que pueda asumirse objetivamente la veracidad de las afirmaciones de la imputación . Para predicar tal objetividad debe constatarse la inexistencia de vacío probatorio, porque se haya practicado medios de prueba que hayan aportado un contenido...

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