SAP La Rioja 222/2018, 25 de Junio de 2018

PonenteMARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
ECLIES:APLO:2018:352
Número de Recurso203/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución222/2018
Fecha de Resolución25 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00222/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Tfno.: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Equipo/usuario: IDO

N.I.G. 26089 42 1 2016 0006126

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000203 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0001394 /2016

Recurrente: Josefina

Procurador: ANA ROSA RAMIREZ MARIN

Abogado: MARIA OLGA HERRANZ CALVO

Recurrido: Sixto

Procurador: MONICA FERICHE OCHOA

Abogado: MARIA TERESA AJAMIL VICENTE

SENTENCIA Nº 222 DE 2018

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

DOÑA MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA

En LOGROÑO, a veinticinco de junio de dos mil dieciocho.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO DIVORCIO CONTENCIOSO nº 1394/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 203/2018; habiendo sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5 de julio de 2017 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño en cuyo fallo se recogía:

"Que con estimación parcial de la demanda de divorcio presentada por don Sixto contra doña Josefina, y la reconvención planteada de contrario entre las mismas partes y sin intervención del Ministerio Fiscal, debo declarar disuelto por divorcio el vínculo matrimonial existente entre las partes con todos los pronunciamientos a ello inherentes, autorizándoles a vivir separados, con revocación de los poderes otorgados entre si y decayendo la posibilidad de vincular los bienes del otro en el ejercicio de la potestad doméstica, declarando igualmente disuelta la sociedad de gananciales, y debo fijar como medidas definitivas derivadas de tal declaración las siguientes:

Se fija a cargo del esposo una pensión compensatoria en favor de la esposa de 200 euros mensuales sin que proceda actualización. Una vez que se cumplan conjuntamente dos premisas: la jubilación del esposo y la venta del domicilio familiar y ganancial con reparto del importe obtenido entre los cotitulares, la pensión compensatoria a cargo del esposo será del 35% de los ingresos mensuales netos obtenidos por éste en concepto de jubilación.

Se fija como pensión alimenticia a cargo del padre y en favor de la hija mayor de edad el importe anual equivalente al 80% de la matrícula universitaria que corresponda abonar cada año a partir de la fecha de esta resolución a la hija, por sus estudios de magisterio en Logroño.

Se atribuye a la esposa e hija el uso del domicilio que fue ganancial hasta que se produzca la liquidación de la sociedad de gananciales y jubilación del esposo. Entre tanto la esposa abonara el 100% de los gastos de consumo del inmueble y los dos cotitulares al 50% los derivados de la propiedad.

Se atribuye al esposo el uso del vehículo ganancial cuyos de gastos de mantenimiento abonara hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.

Los gastos del garaje de titularidad ganancial serán abonados por ambos cónyuges al 50% y el rendimiento que pueda obtenerse por el alquiler del mismo será repartido al 50% entre ambos cotitulares hasta la liquidación del mismo.

Notifíquese esta sentencia al Registro Civil donde aparece inscrito el matrimonio.

Y todo ello sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de doña Josefina se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 17 de mayo de 2018. Es ponente doña MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIME RO: La sentencia recurrida acuerda la disolución por divorcio del matrimonio formado por doña Josefina y don Sixto, y fija una pensión compensatoria a cargo de don Sixto y a favor de doña Josefina de 200 euros mensuales, sin que proceda actualización; una vez se produzca la jubilación de don Sixto y la venta de la vivienda familiar la pensión compensatoria será del 35% de los ingresos netos mensuales obtenidos por don Sixto en concepto de jubilación; fija además una pensión de alimentos a cargo del padre y a favor de la hija común mayor de edad de un importe anual equivalente al 80% de la matrícula universitaria que corresponda abonar por los estudios de magisterio de la hija en Logroño; atribuye a doña Josefina y a la hija común el uso del que fuera domicilio familiar hasta la liquidación de la sociedad de gananciales y jubilación de don Sixto, abonando doña Josefina los gastos de consumo del inmueble, y al 50% doña Josefina y don Sixto los gastos derivados de la propiedad del inmueble; atribuye a don Sixto el uso del vehículo familiar hasta la liquidación de la sociedad de gananciales; y fija el pago al 50% de los gasto del garaje ganancial y el reparto l 50% de los ingresos derivados del alquiler del mismo, hasta la liquidación.

SEGUN DO: Alega la apelante doña Josefina en el recurso de apelación en síntesis error en la valoración de la prueba, por cuanto procede fijar una pensión alimenticia en favor de la hija común: la madre Josefina no ha trabajado nuca y dada su edad, 60 años, no va a acceder al mercado laboral, ni percibirá pensión de jubilación; no disponiendo más que de la pensión compensatoria fijada a su favor y de sus ahorros de 17000 euros; con los que ha de atender a sus gastos, a los de su hija y a los de la vivienda. El padre don Sixto percibe una prestación por desempleo de 868 euros mensuales y percibirá una pensión de jubilación; dispone de ahorros de más de 30000 euros; además de una indemnización por despido de 22989 euros; y de 7000 euros por la venta de una vivienda ganancial; y es además copropietario junto con sus hermanos de una vivienda en Soto de Cameros. La hija Fermina tiene 20 años de edad y cursa magisterio de infantil, se ha matriculado además en la Escuela de Arte y Diseño de La Rioja, tiene uno ahorros de 10827 euros, con los que se paga sus gastos. Al no fijarse una pensión de alimentos para la hija, se frustran sus expectativas laborales e intelectuales, estudiando una carrera y un grado superior no puede a la vez trabajar, a la hija se le ha denegado el acceso a beca precisamente por superar los mínimos de patrimonio; procede pues fijar una pensión de alimentos a su favor de 175 euros mensuales; disponiendo el padre de recursos para hacer frente a la misma; y lo fijado por la juez a quo equivale a 500 euros anuales a favor de la hija y a cargo del padre; los gastos medios de madre e hija ascienden a 600 euros mensuales, a los que no podrán hacer frente cuando se agoten sus ahorros. Alega además error en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas y de la doctrina jurisprudencial relativa a la pensión de alimentos, que comprende todo lo necesario para el sustento habitación vestido educación y asistencia médica; la hija, si bien mayor de edad no goza de independencia económica, por lo que no ha desaparecido la obligación de prestar alimentos, debiendo atenderse a criterios de proporcionalidad, de capacidad económica de uno y otro progenitor y necesidades de la hija para fijar la pensión de alimentos; y la juez de instancia ni siquiera fija el mínimo de subsistencia; dejando a la madre toda la carga de manutención de la hija, además de tener que hacer frente a todos los gastos extraordinarios que pudieran surgir, como los de odontología, prótesis o gafas; el padre no se encuentra en una situación tal que no pueda prestar alimentos sin desatender sus propias necesidades de subsistencia; mientras que la madre carece de recursos. Suplica a la Sala dicte sentencia que revoque parcialmente la impugnada en cuanto a la pensión de alimentos a favor de la hija común, y se determine la obligación del padre de abonar la suma de 175 euros mensuales a favor de la hija doña Fermina en concepto de pensión de alimentos, así como el 80% de todos los gastos extraordinarios, incluidas matrículas universitarias o de otros estudios

TERCE RO: La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2017 razona: " El art. 93 del C. Civil establece la necesidad de que los padres atiendan económicamente los alimentos de los hijos mayores de edad, si carecieran de ingresos propios, alcanzando a los que aún no hayan terminado su formación, por causa que no les sea imputable a los hijos ( art. 142 del C. Civil ).

El art. 152 del C. Civil establece la cesación de la obligación de prestar alimentos, cuando el hijo pueda ejercer una profesión u oficio.

El apartado 5 del art. 152 del C. Civil establece la cesación de la obligación de prestar alimentos :

Cuan do el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa

.

Art. 142: «Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.

»Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable».

En la interpretación de esta normativa se entiende en la resolución recurrida que no puede establecerse un límite temporal a los hijos mayores de edad, relativo a la conclusión de sus estudios.

En la resolución recurrida, para llegar a tal solución se cita la sentencia de esta sala de 11 de febrero de...

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