AAP Soria 146/2018, 25 de Junio de 2018

PonenteJOSE MANUEL SANCHEZ SISCART
ECLIES:APSO:2018:161A
Número de Recurso96/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución146/2018
Fecha de Resolución25 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

AUTO: 00146/2018

AGUIRRE, 3

Teléfono: 975.21.16.78

Equipo/usuario: MAA

Modelo: 662000

N.I.G.: 42173 41 2 2013 0024603

RT APELACION AUTOS 0000096 /2018

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Recurrente: MINISTERIO FISCAL, Emiliano

Procurador/a: D/Dª, CARMEN MARIA YAÑEZ SANCHEZ

Abogado/a: D/Dª, OSCAR SAENZ RODRIGUEZ

Recurrido: PINAROIL SL

Procurador/a: D/Dª ELENA MARGARITA LAVILLA CAMPO

Abogado/a: D/Dª JAVIER LALANNE VICARIO

Procedimiento: DPA 142/13

Juzgado de Instrucción nº 2 de Soria.

A U T O Nº 146/18

Tribunal.

Magistrados,

D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente).

D. José Luis Rodríguez Greciano.

D. Rafael Fernández Martínez (Suplente).

En Soria, a veinticinco de junio de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO

La representación de Emiliano interpone recurso de apelación, con la adhesión del Ministerio Fiscal, contra el auto de fecha 13 de noviembre de 2018, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Soria en el procedimiento DPA 142/13 que desestima la reforma del auto de fecha 22 de mayo de 2018.

SEGUNDO

La representación de Pinaroil S.L. se opone al recurso, solicitando la confirmación de la resolución impugnada.

Ha sido ponente de esta resolución D. José Manuel Sánchez Siscart.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se interpone recurso de apelación contra el auto de fecha 13 de noviembre de 2017 que acuerda como diligencia complementaria la declaración del ahora recurrente en calidad de investigado. Alega, en esencia, la prescripción del delito de estafa imputado así como la ausencia de indicios de criminalidad dado que no ostenta ni ha ostentado la condición de director financiero de la sociedad, o de administrador o miembro el Consejo de administración solicitando el sobreseimiento y el archivo de la causa frente a su representado.

El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso entendiendo que los hechos han prescrito respecto al recurrente.

La representación de Pinaroil S.L. impugna el recurso alegando su interposición fuera de plazo y rechazando que hayan prescrito los hechos.

La Sala anuncia la estimación la estimación del recurso.

Segundo

Con carácter previo debemos rechazar la pretendida extemporaneidad del recurso. Si bien el auto que acuerda las diligencias complementarias es de fecha 13 de noviembre de 2017 y el recurso de apelación se interpone en fecha 13 de abril de 2018, no consta en la causa que dicho auto se notificase al recurrente, dado que hasta ese momento no había intervenido, sino a raíz de su llamada al proceso de forma novedosa muchos años después de que éste se iniciara.

Fue citado a declarar, sin que conste que se le notificase dicho auto, de modo que no ha tenido conocimiento de la resolución impugnada hasta su personación en la causa, lo que tuvo lugar el día 11/04/2018, siendo éste el dies a quo para iniciar el cómputo del plazo de interposición de 3 días para el recurso de reforma y, en su caso, de 5 días para el recurso de apelación, por lo que el recurso no resulta extemporáneo al haber sido interpuesto dentro de plazo.

En cualquier caso no debemos olvidar que la prescripción es apreciable incluso de oficio en cualquier estado del procedimiento, por lo que incluso aunque el recurso fuera extemporáneo, no podría afirmarse lo mismo respecto a cualquier alegación del investigado sosteniendo la concurrencia de tal prescripción, por lo que dicha alegación también debería ser examinada por el Juez Instructor, y frente a lo resuelto, cabría recurso de apelación, por lo tanto no quedaría exenta esta Sala de resolver sobre el fondo de la cuestión planteada.

Tercero

Efectivamente concurre la prescripción de los hechos respecto del recurrente.

La denuncia que dio origen a la presente causa se presentó en fecha 7 de febrero de 2013 contra Kirten Rioja S.L. y su administrador y liquidador Luis, tal y como consta en su encabezamiento. En ella se afirmaba el suministro de gasoil durante el año 2011, el último de ellos el 21 de octubre de 2011, y que después se produjo la devolución de los recibos. Por tanto la fecha de comisión delictiva, tratándose de un delito de estafa, debe situarse en la fecha del último suministro y no en la fecha de devolución de los recibos, dado que se alega un engaño precedente. Se mencionaba al final de la denuncia datos de "posibles implicados o testigos" y entre ellos figuraba el del señor Emiliano, ahora recurrente. El auto de fecha 22 de febrero de 2013 acordó la incoación de diligencias previas, y oír en calidad de imputado a don Luis, pero nada menciona contra Emiliano, dado que ni siquiera en la denuncia se le identificaba claramente como investigado sino que se hablaba simplemente de posible implicado o testigo. No consta posteriormente, durante la tramitación de la causa, ninguna resolución judicial que atribuya de forma personal al recurrente la comisión de hecho punible alguno hasta el auto de fecha 13 de noviembre de 2017 .

En este sentido debemos apuntar que la prescripción constituye un supuesto fáctico-normativo que desapodera al Estado de su potestad de imposición de pena ( SSTC 115/2004, 63/2005, 29/2008, 179/2009

, 37/2010, 95/2010 y 97/2010 ). Ello, por tanto, se traduce en la necesidad correlativa de comprobar, durante todo el curso del proceso, e incluso antes de iniciar su apertura, que la acción penal que se ejercita, pervive. La prescripción no constituye, solo, un óbice de punibilidad sino también de persecución, de sustanciación del propio proceso penal.

Como nos recuerda el Tribunal Constitucional en su importante STC 63/2005, en la identificación de los presupuestos prescriptivos el juez viene obligado a partir de argumentos axiológicos que sean respetuosos con los fines perseguidos por dicho instituto, que no son otros que los de limitar la intervención punitiva del Estado cuando por el transcurso del tiempo ha desaparecido la razón de utilidad que el legislador vincula, precisamente, a que la causa no sufra paralizaciones más allá de un determinado tiempo o no se haya dirigido materialmente contra el presunto responsable, en el tiempo oportuno.

La prescripción, en fin, no se vincula sólo al paso del tiempo sino que se relaciona, también, con la actividad judicial a través de la cual se ejerce el ius puniendi del Estado. La doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo es constante al afirmar que solo los actos procesales dotados de auténtico contenido material pueden interrumpir la prescripción. Aserto categórico que permite excluir a las diligencias inocuas - SSTS

8.2.1995, 15.10.2001 -, a las resoluciones sin contenido sustancial - SSTS 17.5.2002, 5.2.2003 - y, en fin, aquéllas que no constituyan efectiva prosecución contra los culpables - SSTS 9.5.97, 12.2.99 -.

Ello comporta un primer problema normativo: el de determinar cuándo puede afirmarse que existe interrupción del plazo de persecución previsto para cada tipo delictivo, y en especial, en lo que interesa en presente supuesto, el supuesto interruptivo primario, esto es, cuando el procedimiento se dirije contra la persona indiciariamente responsable, aspecto en el que, con anterioridad a la reforma operada por la Lo 5/2010, se había producido una decisiva intervención del Tribunal Constitucional en la delimitación de la esfera de lo decidible, declarando la inconsitucionalidad de diversas soluciones jurisprudenciales...

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