AAP Salamanca 222/2018, 25 de Junio de 2018

PonenteJOSE ANTONIO VEGA BRAVO
ECLIES:APSA:2018:250A
Número de Recurso191/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución222/2018
Fecha de Resolución25 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

AUTO: 00222/2018

- GRAN VIA, 37-39

Teléfono: 923.12.67.20

Equipo/usuario: 2

Modelo: 662000

N.I.G.: 37274 43 2 2014 0131821

RT APELACION AUTOS 0000191 /2018

Delito: DELITO SIN ESPECIFICAR

Recurrente: Carlos Jesús

Procurador/a: D/Dª MARIA ANGELES PRIETO LAFFARGUE

Abogado/a: D/Dª

Recurrido: Luis Angel, Luis Andrés

Procurador/a: D/Dª MARIA HERRERA DIAZ AGUADO, MARIA HERRERA DIAZ AGUADO

Abogado/a: D/Dª,

AUTO

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ILMOS./AS. SRES./SRAS

Presidente/a

D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

Magistrados

D. JUAN JACINTO GARCIA PEREZ

Dña. MARIA LUISA MARRO RODRIGUEZ

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En SALAMANCA, a veinticinco de junio de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha 26 de abril de 2.018, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Salamanca, y en las Diligencias Previas núm. 743/14, se dictó resolución cuya parte dispositiva es como sigue:

"DISPONGO: Que desestimando la pretensión de reapertura instada por la Procuradora Dª María Ángeles Prieto Laffargue, en nombre y representación del querellante Carlos Jesús, NO HA LUGAR A DECRETAR LA REAPERTURA de las presentes Diligencias Previas, debiendo estarse al Auto de Sobreseimiento Provisional y Archivo dictado en fecha de 15 de diciembre de 2014.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, así como a quienes pudiere causar perjuicio, haciéndoles saber que frente a la misma cabe ejercitar, sin que se suspenda el curso del procedimiento, potestativo RECURSO DE REFORMA que ha de presentarse en este mismo Juzgado en el plazo de TRES DÍAS desde su notificación, o RECURSO DE APELACIÓN del que conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Salamanca, el cual ha de presentarse en este mismo Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS desde su notificación ( artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal )."

Segundo

Contra referido Auto se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dña. María Ángeles Prieto Laffargue en nombre y representación de Carlos Jesús, dándose traslado de referido escrito a las demás partes personadas, se elevó testimonio de particulares a la Audiencia Provincial para dictar resolución, registrándose al Rollo núm. 191/18 y pasando las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

La parte denunciante fundamentó su recurso de apelación en el error de derecho, así como en el error en la valoración de las diligencias de prueba previas practicadas, toda vez que en el presente caso procede la reapertura del proceso sobreseído provisionalmente pues a la vista de la documentación aportada es claro que los querellados se prevalieron de su situación mayoritaria en el órgano de administración, impusieron acuerdos abusivos con ánimo de lucro en perjuicio del querellante, y vendieron los derechos a la sociedad "Explotación ganadera los Majadales" constituida por ellos mismos, con una clara intención de aprovechar estos derechos para beneficiarse de las ayudas en contra de los intereses del querellante.

El Ministerio Fiscal y la parte denunciada se opusieron a dicho recurso.

Segundo

Como es sabido, el art. 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que una vez que se hayan practicado las diligencias de investigación pertinentes, el Juez adoptará mediante Auto alguna de las resoluciones que se contemplan en el precepto reseñado. En especial, y a los efectos que ahora interesan, procede el sobreseimiento en aquellos casos en los que estime que no es constitutivo de ninguna infracción penal o no aparezca suficientemente justificada su perpetración (apartado 1.º); y procede la preparación del juicio oral en el caso de que se estimen los hechos sometidos a su consideración constitutivos de delito comprendido en el previo art. 757 (apartado 4.º). Como se infiere de lo relatado, el apelante manifiesta su oposición al primero de los pronunciamientos citados.

Debe recordarse a este respecto que el Tribunal Constitucional tiene reiterado, entre otras muchas y entre la que podemos destacar la Sª de 5-6-2006, num. 176/2006, y 1454/2004 que "conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, la Constitución no reconoce ningún derecho fundamental a obtener condenas penales. En consonancia con ese planteamiento, este Tribunal ha configurado el derecho de acción penal esencialmente como un ius ut procedatur, es decir, no como parte de ningún otro derecho fundamental sustantivo, sino estrictamente como manifestación específica del derecho a la jurisdicción, que ha de enjuiciarse en sede de amparo constitucional desde la perspectiva del art. 24.1 CE y al que, desde luego, son aplicables las garantías del art. 24.2 CE (por todas, SSTC 41/1994, de 10 de marzo, FJ 5 ; 16/2001, de 29 de enero, FJ 4 ; 81/2002, de 22 de abril, FJ 2 ; 21/2005, de 1 de febrero, FJ 4). Esto es, un derecho a que si existe base para ello se practiquen por el órgano judicial competente las actuaciones necesarias de investigación y se decida la apertura de la fase de plenario, o por el contrario, la terminación anticipada por alguna de las causas legalmente previstas (entre otras, S.ª 81/2002, de 22 de abril).

En aplicación de la anterior doctrina, la comprobación de hechos objeto de cualquier querella o denuncia exige la existencia de una mínima apariencia de tipicidad penal, deducible de las imputaciones o simples informaciones fácticas deducidas por quien intenta a través de dicho mecanismo iniciar el proceso penal, lo que comporta, por definición, un primer juicio de valor sobre verosimilitud y tipicidad criminal de los referidos hechos, referido lógicamente a los propios hechos contenidos en la denuncia sin cuestionar en esa primera fase su completa credibilidad, pero sí el tema atinente a si revisten o no suficiente apariencia de tipicidad penal; en definitiva, se trata de determinar lo que ha sido denominado la "fundabilidad" en grado suficiente

de la querella conforme al artículo 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues aunque se comparta el criterio general de un genérico deber procesal de instrucción expresado por el Tribunal Constitucional, también tiene declarado dicho Tribunal que la puesta en marcha de una pretensión punitiva exige un extremado juicio de ponderación sobre su admisibilidad; en otras palabras, debe analizarse si los hechos en que se sustenta toda denuncia o querella no sólo soportan un inicial juicio crítico de verosimilitud sino que además suponen indicios, por mínimos o difusos que sean en este momento inicial, de que tales hechos revisten caracteres delictivos llegado el caso de que se confirmen.

Igualmente se ha...

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