SAP Guipúzcoa 63/2018, 21 de Junio de 2018

PonenteJUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
ECLIES:APSS:2018:670
Número de Recurso3329/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución63/2018
Fecha de Resolución21 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.03.2-16/002217

NIG CGPJ / IZO BJKN :20074.42.1-2016/0002217

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 3329/2017

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Bergara / Bergarako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 3 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 371/2016 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Salvador

Procurador/a/ Prokuradorea:AITOR NOVAL BARRENA

Abogado/a / Abokatua: BERNARDINO MAIZTEGUI MUGICA

Recurrido/a / Errekurritua: BASTIDA SUKALDEAK S.L

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA CRISTINA GABILONDO LAPEYRA

Abogado/a/ Abokatua: FRANCISCO JAVIER PARDO BAZAN

S E N T E N C I A Nº 63/2018

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

D. JORGE JUAN HOYOS MORENO

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 21 de junio de dos mil dieciocho.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 371/2016 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Bergara, a instancia de Salvador apelante -demandante/demandado, representado/a por el procurador Sr. AITOR NOVAL BARRENA y defendido por el letrado Sr. BERNARDINO MAIZTEGUI MUGICA, contra BASTIDA SUKALDEAK S.L apelado -, representada por la procuradora Sra. MARIA CRISTINA GABILONDO LAPEYRA y defendido/a por el/la letrado/a D. FRANCISCO

JAVIER PARDO BAZAN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra 5-6-17 dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 5-6-17 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Upad de Primera Instancia número 3 de Bergara se dictó sentencia con fecha 5 de junio de 2017, que contiene el siguiente

FALLO

"Que estimando la demanda interpuesta por la mercantil BASTIDA SUKALDEAK, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Cristina Gabilondo Lapeyra, contra Don Salvador, representado por el Procurador de los Tribunales Don Aitor Noval Barrena, debo de condenar y condeno a dicho demandado a que abone a la actora la suma de DIEZ MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS DE EURO (10.566,41.- ?), más los intereses legales devengados sobre dicha suma desde la fecha de la interposición de la demanda y hasta la fecha de la presente sentencia, a partir de la cual será de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre el importe fijado en esta sentencia, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia al demandado."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 15-6-18 para la deliberación y votación. TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales. CUARTO.- Con fecha 17 de octubre de 2.017 se produce en virtud del RD 902 /2017 la transformación de la Sección 3ª con competencias en Civil y Penal en Sección exclusiva Penal desde dicha fecha y con competencia exclusiva en materia de Violencia sobre la Mujer, si bien debiendo continuarse la tramitación de los asuntos civiles que hubiera entrado en la Sección hasta dicha fecha, en que la misma estaba constituida por cuatro Magistrados pasando a quedar constituida los tres Magistrados que ahora conforman la Sección.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Magistrada JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a los que a continuaciòn se exponen y ;

PRIMERO

En el recurso de apelación se señala que la demanda debió ser desestimada, tanto en su integridad por encontrarse prescrita la acción de reclamación de cantidad que en ella se articula y con carácter subsidiario,en la sentencia se incurre en incongruencia parcial al condenarse a la apelante al pago de la cantidad de 10.566, 41 euros, cuando lo solicitado en la demanda a pagar la suma de 10.387, 33 euros.

El apelante opone la excepción de prescripción de la acción en aplicación del at art 1.967-4 del C.Civil, dado que la cuestión en que se ha centrado el debate es la naturaleza del contrato que ligaría a las partes litigantes, pués a juicio de esta parte se trataría solo de un contrato de compraventa de bienes de consumo a un comerciante por un particular consumidor, mientras que en conclusiones la actora mantiene que se trataría de un contrato mixto de compraventa y obra.

De un lado, habia un contrato de compraventa de vivienda futura entre el apelante y la promotora Stor Bat 2005 S.L., que incluía la entrega de la vivienda con la cocina instalada con unos determinados electrodomésticos y de otro lado, un contrato entre al apelante y la actora Bastida Sukaldeak S.L. en virtud del cual esta entregaba en la vivienda electrodomésticos y un mueble de cocina de calidad superior a la prevista en la compraventa de la vivienda y el precio a pagar por el apelante viene definido por la diferencia de precio entre los electrodomésticos que debía entregar la promotora y los que finalmente, la apelante habia comprado a la demandante.

En este punto, ha de establecerse que es de gran relevancia constatar que las labores de instalación o montaje son expresamente excluidos del precio a pagar por el apelante, dado que las mismas eran a cargo de la promotora-vendedora de la vivienda futura, por lo que sí las labores de montaje eran ajenas al supuesto contrato, el mismo solo puede ser de compraventa, pero en el caso de que las prestaciones de instalación o montaje son complementarias de la venta y el plazo de prescripción es de 3 años.

Pero con abstracción de lo anterior, el apelante sostiene que no hay derecho de crédito alguno frente a la apelante por entenderse que la mejora de la calidad de los muebles se contrató por el demandado con la promotora y pagadas por el apelante a ésta.

Por lo que debe desestimarse la demanda y con carácter subsidiario, para el caso de no dar lugar a lo anterior, se solicita con carácter principal, acuerde revocar parcialmente la sentencia reduciendo la condena del apelante al pago de la suma de 10.387, 33 euros.

SEGUNDO

Se reclaman primero en el monitorio y luego en el declarativo el importe de dos facturas emitidas por Bastida Sukaldeak S.L. por importe de 7.477, 16 euros y 2.910, 17 euros, respectivamente.

En la contestación a la demanda se alega que se suscribió contrato de compraventa de vivienda unifamiliar y se ofertó por la promotora, hacia el mes de octubre de 2.007, instalar otros electrodomésticos de mayor calidad, que los definidos en la memoria de calidades, indicándole que acudiera el expositor que la actora tiene en la localidad de Bergara para que eligiera entre las marcas y modelos alternativos que se ofertaban y así lo hizo el demandado, sin perjuicio de la relación entre la promotora y la actora, no hay aumento ninguno de obra. Que la situación de la promotora devino irreversible a mediados de 2.009, incurriendo en importantes impagos. En mayo de 2.010 que el demandado con otros compradores habían resuelto el contrato de compraventa con la promotora, solicitando de Kutxa el cumplimiento de sus obligaciones como avalista.

Que la promotora promovió situación de preconcurso en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de San Sebastian que no culminó en ningun convenio.

Ejercitándose por cada acreedor las acciones individuales contra la promotora, en ejecución hipotecaria las parcelas se adjudican a Neinor Imuebles SAU, que inició negociaciones con los antiguos compradores, fructificando en el caso del demandado que adquirió la vivienda, con los enseres y muebles instalados.

Que no se sabe en que fecha se entregaron los electrodomésticos, pero no obstante se entiende sería con anterioridad a mediados de 2.009, que las facturas fechadas a 4 de octubre de 2.010 fueron preparadas con posterioridad, cuando se hizo evidente la imposibilidad de pago por la promotora.

Obran el contrato privado de compraventa de 25 de noviembre de 2.005.

Anexo con memoria de calidades en que no hay mención a electrodomésticos.

Documento de aval de Kutxa.

Documento con el nº 4 de la actora con descripción de muebles de cocina y electrodomésticos, folio 63. Auto del Juzgado de Lo Mercantil de 21 de enero de 2.010 en que se comunica por la promotora el inicio de negociaciones para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio, folio 70.

En la sentencia se establece que nos hallamos ante un aumento de obra y que el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR