SAP Vizcaya 261/2018, 19 de Junio de 2018

PonenteANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
ECLIES:APBI:2018:1311
Número de Recurso318/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución261/2018
Fecha de Resolución19 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.03.2-15/001175

NIG CGPJ / IZO BJKN :48046.42.1-2015/0001175

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 318/2017

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Gernika / Gernikako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 4 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 253/2015 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Celso y Francisca

Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA CRUZ CELAYA ULIBARRI y MARIA CRUZ CELAYA ULIBARRI

Abogado/a / Abokatua: ISMAEL OAR-ARTETA UNDABEITIA y ISMAEL OAR-ARTETA UNDABEITIA

Recurrido/a / Errekurritua: ARKETAGOIKOA S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: CARLOS MUNIATEGUI LANDA

Abogado/a/ Abokatua: MARIA ISABEL FERNANDEZ-GIL VIEGA

S E N T E N C I A Nº 261/2018

ILMAS. SRAS.

Dª. CONCEPCION MARCO CACHO

Dª. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dª. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO (BIZKAIA), a diecinueve de junio de dos mil dieciocho.

Vistos en grado de apelación ante la Sala Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de procedimiento ordinario nº 253/15 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Gernika y seguido entre partes: como apelante: Dª Francisca Y D. Celso representados por la Procuradora Sra. Celaya Ulibarri y dirigidos por el letrado D. ismael Oar-Arteta Undabeitia; y como apelado: ARKETAGOICOA S.L. representada por el Procurador Sr. Muniategui Landa y dirigida por la Letrada Dª Isabel Fernandez-Gil Viega.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 18 de enero de 2017 es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. MARIA CRUZ CELAYA ULIBARRI, en nombre y representación de D. Celso y Dña. Francisca, contra la mercantil ARKETAGOIKOA, S.L., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a ésta de cuantas pretensiones han sido deducidas contra ella, con expresa imposición de las costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de Dª Francisca Y D. Celso, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 318/17 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Por providencia de fecha 6 de septiembre de 2017 se señaló el día 4 de octubre de 2017 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO

Por Auto de fecha 4 de octubre de 2017 se acordó como diligencia final las actuaciones detalladas en la parte dispositiva de la resolución anteriormente referida, dándose traslado por cinco días a las partes para que presentaran escritos en que resumieran y valorasen el resultado de dicha diligencia final verificándolo ambas partes con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Insta la representación de los Srs. Celso Francisca la revocación de la resolución recurrida y en su lugar se dicte otra en cuya virtud se estime la demanda señalando que cuando menos debe prosperar lo consentido en punto a las finca NUM002 de Sukarrieta en su correspondencia con la fincas catastrales NUM000 y NUM001 y ello como expresa por consentida la demanda. Instaba, igualmente la estimación de la pretensión ejercitada de restitución de los 1.158,18 mts2 y ello de conformidad (plano 11) dictamen Sr. Ricardo . En justificación de tal petición y en motivación del recurso señalaba: 1) Incongruencia de la sentencia en punto a la falta de legitimación activa respecto de la finca Registral NUM003 de Sukarrieta Pedernales; denuncia de incongruencia que sucintamente expresado fundaba en infracción de lo dispuesto en el artículo 218 de la LEC . En concreto argumentaba que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda señalaba la falta de legitimación activa en punto a la acción ejercitada (reivindicación) respecto de la finca NUM003 estimando que la citada finca no es propiedad de los Hermanos Sarricolea sino de la entidad mercantil Fradua Forestal. Incongruencia que sustentaba en que en el Acto de Juicio se renunció de contrario, via de informe, a la excepción procesal planteada. Desde tal consideración argumentaba que, y por un lado al no darse traslado de dicho desistimiento se generó indefensión, y por otro al resolver sobre una cuestión que no fue mantenida. La Sentencia se extralimitó en las pretensiones ejercitadas y en ello -excesoque justifica la infracción denunciada. Con respecto a la finca NUM003 igualmente denunciaba infracción de la teoría del titulo y el modo argumentando aquellos motivos, datos y hechos que justificaban la sucesión de Fradua Forestal, Almapro y Srs. Celso Francisca y por ende la titularidad de estos últimos.

Como segundo motivo del recurso denunciaba violación del artículo 348 del C.c . expresando en este punto que, y desde el análisis argumentativo que desarrolla de la prueba, se justifican los límites o linderos de las fincas en los términos que reivindicaba. Como motivo tercero de su recurso significaba la infracción de la valoración de la prueba, señalando su disconformidad con los motivos y razones por los que la sentencia recurrida acoge, por su mayor fiabilidad, el informe del perito propuesto por la parte demandada y ello frente al propuesto por la parte hoy apelante, en su día demandante Sr. Ricardo . A tal consideración analizaba las pruebas periciales significando errores de bulto que atribuia a la pericial del Sr. Luis Francisco, y desde dichas consideraciones, llegaba a la conclusión de la, en definitiva, errónea consideración de la prueba pericial. Como cuarto motivo del recurso significaba la parte apelante que las conclusiones que se obtenían significaban que la acción reivindicatoria debe ser acogida y por ende y en todo caso al estimar que la parte demandada ha consentido ser cierto que la finca NUM002 se corresponde con las parcelas catastrales NUM000 y NUM001 dicho petitum por lo menos habrá de ser acogido.

La parte apelada instaba la confirmación de la resolución recurrida al estimar y por los argumentos que analizaba a lo largo de su escrito de oposición al recurso la misma ajustada a derecho.

Debe señalarse que el presente procedimiento se insta por la representación de los hermanos Celso Francisca y frente a la demandada Arketa Goikoa S.L. señalando que los demandantes son propietarios de las fincas que determinaban y que refieren, en sucinta expresión, a) Finca NUM004 de Gauteguiz Arteaga (Terreno DIRECCION015 ) b) Finca NUM003 Sukarrieta ( DIRECCION015 ), c) Finca NUM002 ( DIRECCION014 Ereneta Ojamburu), d) Finca NUM005 Bustinbaso). Señalaba que la demandada era titular a su vez de la finca NUM006 ( DIRECCION014 ) comprensiva de la casa llamada DIRECCION004 y de sus pertenecidos. Expresaba y desde la significación de los datos y hechos que relataba en la demanda que los mencionados demandantes, titulares de las fincas reseñadas, se han visto privados por la entidad demandada del dominio de 1.158,18 mts2 los cuales reclama mediante el ejercicio de la acción reivindicatoria que ejercita.

Frente a la demanda la entidad demandada Arketagoikoa S.L. formuló contestación a la demanda incidiendo en primer lugar en el planteamiento de la excepción procesal ad causam de falta de legitimación activa de los actores en cuanto a la titularidad de la finca NUM003 al señalar con ello que los hermanos Celso Francisca solo acreditan única y exclusivamente la titularidad de la finca registral NUM005, la finca registral NUM004, y la finca registral NUM002, no así de la finca NUM003, dado que la misma aparece, y desde la documental que describe, aparece inscrita a favor de la entidad FRADUA FORESTAL S.A. concluyendo desde el relato y argumentación que significaba la inexistencia de tracto sucesivo, en lo que a la mencionada finca NUM003 se refiere entre la titularidad registral y la propiedad la entidad Mercantil Fradua Forestal S.A. y la entidad Mercantil Almapro S.A. Seguidamente la entidad demandada realizaba y señalaba la argumentación fáctica y jurídica que a su consideración determinaba que los terrenos reivindicados forman parte de la finca registral NUM006 y por tanto titularidad de la demandada.

SEGUNDO

Centrado el debate en la instancia y en la apelación en los términos significados debemos hacer en primer lugar referencia y resolución respecto de la alegada falta de legitimación activa ad causam. Al respecto y como sucintamente se ha reflejado en el precedente fundamento sustenta la parte apelante al respecto que la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia al precisar que la parte demandada Arketa Goikoa S.L. renunció via informe a la excepción procesal planteada; pese a ello, que la excepción fue desistida, la Sentencia estima necesario entrar a conocer sobre la misma de oficio, al tratarse de "falta de legitimación activa ad causam" y con ello existe una clara extralimitación que incide en incongruencia. Incide a lo largo del motivo en aquellos argumentos que determinan la razón y...

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