SAP Alicante 307/2018, 19 de Junio de 2018

PonenteANDRES MONTALBAN AVILES
ECLIES:APA:2018:1905
Número de Recurso839/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución307/2018
Fecha de Resolución19 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000839/2017

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 001353/2014

SENTENCIA Nº 307/2018

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

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En ELCHE, a diecinueve de junio de dos mil dieciocho

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 1353/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. M. Luisa Minguez Valdés y dirigida por la Letrada Sra. Marta Montes Jiménez, y como apelada D. Felicisimo, Dª Sabina, D. Gabriel, D. Gerardo y Dª Tamara, representados por el Procurador Sr. Vicente Giménez Viudes y dirigidos por el Letrado Sr. Ignacion de Castro García, y BBVA representado por el Procurador Sr. Antonio Martinez Gilabert y dirigido por el Letrado Sr. José M. Sánchez Marín .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 3 de Marzo de 2017, aclarada por Auto de fecha 19 de Abril de 2017, quedando la parte dispositiva del tenor literal siguiente:" Que estimando íntegramente la demanda interpuesta a instancia de D. Gabriel, Felicisimo y Sabina, representados por el Procurador Dº. Vicente Jiménez Viudes, contra Sociedad de garantía reciproca de la Comunidad Valenciana y contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A.

1.- Debo condenar y condeno solidariamente a la Sociedad de Garantía de la Comunidad Valenciana y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. a la devolución a cada uno de los demandantes de las cantidades entregadas a cuenta, que ascienden en su totalidad a 167.375 euros, con el detalle del hecho segundo de la demanda, más

los intereses incrementados con el seis por ciento de interés anual desde la fecha de pago a la entidad bancaria hasta la fecha de la demanda, así como los intereses legales que se devengaren desde la fecha de interposición de la demanda hasta la restitución efectiva de la cantidad reclamada, con expresa imposición de costas a las demandadas. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 839/2017, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 14 de Junio de 2018.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estima la sentencia de instancia la demanda y condena a la SGRCV y BBVA a reintegrar a los actores las cantidades anticipadas para la adquisición de viviendas y a los intereses al 6% y al pago de las costas.

Recurre la SGRCV y se oponen los recurridos.

Son motivos de recurso tal como los plantea la apelante: Infracción delos arts 1, 2 y 3 de la Ley 57/68, la SGRCV no pudo controlar los ingresos de los compradores que no se ingresan en una cuenta especial de la Sociedad lo que supone un error en la valoración de la prueba y vulnera la seguridad jurídica.

La STS 23/9/2015 no sería de aplicación al supuesto en el que no consta como en aquella la entrega copia de la póliza y los actores nunca confiaron en que la SGRCV les garantizara sus depósitos. Improcedencia de intereses infracción de los arts. 1100 y 1108 CC e improcedencia del interés al 6%.Dudas de hecho y derecho que impiden la condena encostas.

Se opone la demandada.

SEGUNDO

Son hechos acreditados y no controvertidos, los tres demandantes Sr. Gabriel, Srs. Sabina Felicisimo y Srs. Tamara Gerardo convinieron sendos contratos de compraventa con Herrada del Tollo en el Residencial Santa Ana de Jumilla. Los contratos contenían un plan de pagos que finalizaba con el otorgamiento de la escritura. En cumplimiento de ese plan, depositaron las cantidades objeto de demanda en la cuenta de la vendedora, prevista en los contratos, en el BBVA de Orihuela Nº NUM000, excepto en el caso de los Sres. Tamara Gerardo que no acreditan el ingreso en esa cuenta de 3000€ de los 90.020 que reclaman, que sin embargo constan ingresados en cuenta del promotor en la CAM. Se acredita así mismo la suscripción por la recurrente de póliza de afianzamiento en 9/7/2004, docs. 2.1 y 4.2.

TERCERO

El primer motivo de recurso, falta de control de los depósitos, por quien no ha sido depositaria de ninguno, lo apoya en el hecho de que no exigiéndose avales individuales no conoció los contratos de los demandantes y cita especialmente las SSTS 16/11/2016, 29/6/2016 y 9/3/2016.

La cuestión relativa al control que la avalista pueda tener sobre las cantidades ingresadas a cuenta en la entidad bancaria la ha resuelto el TS responsabilizando a las entidades avalistas, en la medida en que avalen los contratos de una promoción en concreto y tengan la posibilidad de conocer los depósitos,en la entidad depositaria de que se trate.

Entrando en la jurisprudencia citada por la recurrente, vernos como no avala su tesis en relación con el control de los depósitos. Partimos de que la SGRCV no puede, por su naturaleza, ser depositaria de los anticipos.

La STS 29/6/2016 citada como especial por la recurrente dice esta sentencia"Ahora bien, que la responsabilidad de la entidad avalista en la que, además, el promotor tenga la cuenta especial indicada en el contrato de compraventa, como es el caso de la demandada en el presente litigio, sea especialmente rigurosa frente a los compradores no significa que deba quedar inerme frente a cualesquiera incumplimientos contractuales del promotor consentidos o propiciados por el comprador. Desde este punto de vista, la mención de la d. adicional 1.ª b) de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (EDL 1999/63355) (en adelante LOE), en su redacción aplicable al caso por razones temporales, a "las cantidades entregadas en efectivo" no puede interpretarse, como propone el recurrente, en el sentido de que la garantía se extienda a cualesquiera pagos en efectivo del comprador al promotor a cuenta del precio total, sino, como explicó la ya citada sentencia de Pleno 467/2014, de 25 de noviembre, a la necesidad de llenar el vacío legal existente

hasta entonces en relación con las cantidades anticipadas mediante efectos bancarios, pues la Ley 57/1968 (EDL 1968/1807) solamente se refería a las entregas de dinero. En definitiva, por "cantidades entregadas en efectivo" ( d. adicional 1.ª b) de la LOE ) o por "entregas de dinero" ( art. 1 de la Ley 57/1968 (EDL 1968/1807 )) habrán de entenderse, por regla general, las percibidas por el promotor "a través de una Entidad bancaria o Caja de Ahorros" ( arts.1-2 .ª y 2. c) de la Ley 57/1968 ), ya sea por ingreso directo del comprador en la entidad de que se trate, ya por transferencia, pues ambas modalidades deben considerarse comprendidas en el concepto "entrega de dinero o en efectivo", lo que no excluye que en cada caso sea preciso ponderar la capacidad de control de la entidad avalista o aseguradora pues, como bien indicó en este litigio la sentencia de primera instancia, en el caso de los seguros colectivos la Orden Ministerial de 29 de noviembre de 1968 dispone que los contratos de compraventa han de haberse sometido al previo conocimiento de la entidad aseguradora".

Veamos ahora el supuesto que contempla la sentencia:

"De aplicar la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta al presente recurso se desprende que, ya de entrada, debe descartarse la responsabilidad de la avalista demandada por la cantidad de 33.300 euros, pues aunque en la instancia se haya dado por probada su entrega al promotor-vendedor, lo cierto es que no se corresponde con el contrato de compraventa, que ninguna mención ni precisión contiene acerca de ese anticipo, y tampoco se explica en la demanda esa falta de correspondencia con el calendario de pagos previsto en el contrato, en el que después de los 74.700 euros indiscutidos tan solo se mencionaba un pago de 88.000 euros "a la entrega de llaves" y otro, al final, de 22.200 euros "en el momento de otorgar las correspondientes escrituras de compraventa". Es más, la demanda ni siquiera proporciona una mínima coherencia cronológica, porque el pago en efectivo de 33.300 euros se dice efectuado el 1 de junio de 2005 pero se menciona después del de 74.700 euros, hecho el 10 de junio. En definitiva, se sustrajo esa cantidad de 33.300 euros a cualquier posibilidad de conocimiento y control por la entidad bancaria demandada, porque a su absoluta falta de mención en el contrato se unió su falta de ingreso en la cuenta especial indicada en el contrato e, incluso, su documentación mediante un "Recibí" que tiene en blanco el recuadro reservado al sello y firma del receptor. Por lo que se refiere a los 3.000 euros entregados en concepto de reserva, sí debe responder la entidad avalista conforme al art. 1.1.ª de la Ley 57/1968 (EDL 1968/1807 ) y la jurisprudencia de esta sala, ya reseñada, que extiende el aval a todas las cantidades anticipadas, pues la entidad avalista sí tuvo la...

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