SAP Alicante 301/2018, 18 de Junio de 2018

PonenteEDMUNDO TOMAS GARCIA RUIZ
ECLIES:APA:2018:2036
Número de Recurso537/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución301/2018
Fecha de Resolución18 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000537/2018

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE DIRECCION001

Autos de Divorcio contencioso - 000709/2015

SENTENCIA Nº 301/2018

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado:D.Andrés Montalbán Avilés

Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz

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En ELCHE, a dieciocho de junio de dos mil dieciocho

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en DIRECCION000, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de Divorcio Contencioso nº 709/2015 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION001, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por D. Inocencio, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representado por el Procurador D. Juan José Torres Quesada y defendido por la Letrada Dª. Irene Gas Escudero, y como parte apelada Dª. Piedad, representada por la Procuradora Dª. Evangelina Torres Carreño y defendido por la Letrada Cristina García Cases, con la intervención del Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION001 se dictó sentencia con fecha 29 de junio de 2017, cuya parte dispositiva, en lo que afecta a este recurso, es del tenor literal siguiente:

" Que estimando parcialmente la demanda presentada por DON Inocencio representado por el Procurador de los Tribunales señor don Juan José Torres Quesada contra DOÑA Piedad, representada por la Procuradora de los Tribunales señora doña Pilar Sánchez Gutiérrez, y estimando parcialmente las pretensiones de la demanda reconvencional, debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio formado por los cónyuges citados, divorcio que se acuerda con todos los efectos a él inherentes y con adopción de las siguientes medidas:

- El padre deberá abonar una pensión de alimentos en favor de su hijo de 300 euros actualizables anualmente conforme al IPC y que ingresará dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que la madre designe.

Los gastos extraordinarios se abonarán por mitad por cada uno de los progenitores.

- El señor Inocencio deberá abonar a doña Piedad una pensión compensatoria de 300 euros durante 3 años.

No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas causadas ".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador D. Juan José Torres Quesada, en nombre y representación de D. Inocencio, exponiendo por escrito la argumentación que le sirve de sustento.

Tercero

Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Dª. Piedad y al Ministerio Fiscal, emplazándoles por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término la Procuradora Dª. María Pilar Sánchez Gutiérrez presentó escrito de oposición y el Ministerio Fiscal presentó escrito interesando la confirmación de la resolución recurrida en lo relativo a la pensión de alimentos.

Cuarto

Previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación con el nº 537/18, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para deliberación, votación y fallo el día 14 de junio de 2018.

Quinto

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación.

D. Inocencio interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba y solicitando que la pensión de alimentos a favor del hijo común, de 14 años de edad en la actualidad, se establezca en 200 € mensuales y mitad de los gastos extraordinarios, sin modificación de las medidas provisionales acordadas por no existir circunstancias que justifiquen su alteración, y que no se fije pensión compensatoria a favor de la esposa, o subsidiariamente se haga en la cuantía de 200 € mensuales por plazo de dos años, teniendo en cuenta a tales efectos los rendimientos económicos de la actividad profesional que desarrolla el Sr. Inocencio .

Dª. Piedad se opone a dicho recurso argumentando que la valoración de la prueba realizada en la sentencia de instancia es ajustada a Derecho, al haber ponderado adecuadamente los gastos del menor y los ingresos reales del padre.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso interpuesto e interesa la confirmación de la sentencia al considerar que quedan debidamente garantizadas las necesidades de los menores.

Segundo

Pensión de alimentos .

La parte apelante solicita que se mantenga la pensión alimenticia fijada en el Auto de 2 de febrero de 2015, de medidas previas a la interposición de la demanda, por importe de 200 € mensuales, al haberse adoptado por mutuo acuerdo de los progenitores y no haberse producido una alteración sustancial de las circunstancias, tal como exige el art. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En cambio, la parte apelada defendió en su contestación a la demanda que tales medidas se habían manifestado insuficientes para cubrir las necesidades del alimentista, teniendo el alimentante capacidad económica suficiente para afrontar una pensión en cuantía superior, por lo que interesaba que, de conformidad con el art. 772.2 L.E.C., procedía completar o modificar las medidas previamente acordadas.

Por su parte, la sentencia recurrida expone lo siguiente: "Se considera adecuado el importe de 300 euros atendiendo a las necesidades económicas del menor que vive junto con su madre en el domicilio de su abuela, acude a un colegio público, y tiene como actividades escolares clases de futbol y natación con coste de unos 75 euros anuales cada actividad.

En cuanto a las posibilidades económicas del padre, se analizará más detenidamente al tratar de la pensión compensatoria, pero se estima más que suficiente para atender el pago de dicha pensión, por lo que no se aceptan como válidos los reconocidos por el padre en su declaración de la renta ya que no reflejan la verdadera situación de su actividad profesional como luego tendremos oportunidad de explicar".

Pues bien, en primer término conviene precisar que no resulta de aplicación la norma y doctrina jurisprudencial desarrollada en torno a la modificación de medidas ( art. 775 L.E.C.), pues las mismas se refieren a medidas

definitivas, no provisionales, siendo por ello la disposición normativa que debe tomarse en consideración la prevista en el citado art. 772 L.E.C., contemplado precisamente para completar o modificar las medidas adoptadas con anterioridad a la demanda, para lo cual se oirán las alegaciones de las partes y se practicarán las pruebas oportunas.

Por tanto, la parte solicitante de esta pensión de alimentos superior a la fijada en las anteriores medidas no tiene la carga procesal de acreditar un cambio de circunstancias, sino de probar que la cantidad solicitada se ajusta al binomio posibilidad y necesidad que se contempla en los artículos 146 y 147 del Código Civil, recordando la jurisprudencia que el órgano judicial ha de cuidar de que dicha pensión "no deje desatendidas las exigencias impuestas por la solidaridad familiar que el legislador tutela, pero al propio tiempo evitando una protección desmedida con olvido de las propias necesidades del alimentante, determinadas por su personal situación y las peculiares relaciones de su medio" ( STS de 9 de octubre de 1981).

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