SAP Melilla 47/2018, 15 de Junio de 2018

PonenteJUAN RAFAEL BENITEZ YEBENES
ECLIES:APML:2018:120
Número de Recurso14/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución47/2018
Fecha de Resolución15 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Melilla, Sección 7ª

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N.I.G.: 52001 41 2 2015 0004434

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000014 /2018

Delito: HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA

Recurrente: Donato, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª ANA HEREDIA MARTINEZ,

Abogado/a: D/Dª ENRIQUE JAVIER DIEZ ARCAS,

Recurrido:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

RP6 Nº 11/18

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION SEPTIMA

MELILLA

Rollo Apelación Penal Nº 14/2018

P. Abreviado Nº 98/2017

Juzgado de lo Penal Nº Uno de Melilla.

SENTENCIA Nº 47/18

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. Federico Morales González

MAGISTRADOS:

D. Mariano Santos Peñalver

D. Juan Rafael Benítez Yébenes

En Melilla, a quince de junio de dos mil dieciocho.-La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga con sede permanente en Melilla, constituida por los Magistrados anteriormente expresados, ha visto los autos de P. Abreviado nº 98/17 del Juzgado de lo Penal nº Uno de esta Ciudad, en virtud de Recurso de Apelación (Rollo nº 14/18), contra la Sentencia pronunciada en la precitada instancia judicial de fecha 18/01/2018 ; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Rafael Benítez Yébenes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

SEGUNDO

La referida sentencia, dictada el día 18 de enero de dos mil dieciocho, contiene en su Fallo los siguientes pronunciamientos dispositivos:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Donato como autor de un delito de homicidio imprudente ( previsto y penado en el artículo 142. 1, párrafos primero y segundo), sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 2 AÑOS y 2 MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como la pena de 3 años y 6 meses de prohibición de conducción de vehículos a motor y ciclomotores; y costas, incluyendo las de la acusación particular.

Procede la no suspensión de la ejecución de la pena."

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dª Ana Heredia Martinez en nombre y representación de Donato asistido del Letrado D . Enrique Javier Diez Arcas, quien interesó que se revocara la sentencia y se dictara otra, absolviendo a su representado.

CUARTO

Admitida la apelación, se dio traslado a las demás partes a efectos de impugnación o adhesión al recurso, en cuyo trámite el Ministerio Fiscal se adhirió parcialmente al recurso.

HECHOS PROBADOS

Se admiten los que con tal carácter contiene la sentencia objeto de la presente alzada, y que son del siguiente tenor:

Se declara probado que sobre las 13:40 horas del día 8 de mayo de 2015, el acusado Donato, con antecedentes penales no computables a efectos, de reincidencia, conducía una motocicleta marca YAMAHA modelo MT-07, matrícula ....-FPQ, asegurada por la compañía de seguros SOVAG, a unos 35 kilómetros por hora ( velocidad que, aunque estaba por debajo de la reglamentariamente señalada para este tramo de carretera, era excesiva en atención a la cercanía de un paso de peatones y que salía de una curva ), por la calle Acera Reina Regente en sentido ascendente con dirección hacía los pinos de Rostrogordo, cuando al llegar a la altura del número 25, próximo a un paso de peatones, no se percata de la presencia del peatón que pretendía cruzar la calzada de derecha a izquierda según el sentido de la marcha del vehículo, golpeándolo de tal modo que le hizo caer al suelo, ocasionándole lesiones en la cabeza como consecuencia de la caída que le provocaron la muerte. Se da la circunstancia que el peatón fallecido Lorenzo, dio positivo en cannabis, metadona y benzodiacepinas.

El acusado, a pesar de saber que había atropellado a una persona, ni la auxilió ni llamó a los servicios sanitarios, abandonando el lugar sin preocuparse por lo sucedido y su gravedad. Su hermano Mateo afirmó haber sido él quien había cometido el atropello, habiéndose tomado declaración en calidad de investigado tanto en sede policial, como en sede judicial de instrucción.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia del Juzgado de lo Penal que lo condena como autor de un delito de homicidio imprudente, tipificado en el artículo 142.1 del Código Penal, se alza la representación procesal del acusado Donato, alegando, como primer motivo de recurso, infracción del citado artículo, párrafos primero y segundo, en concordancia con el principio fundamental del derecho penal de "in dubio pro reo." En este orden de cosas, argumenta el recurrente que se ha calificado erróneamente el homicidio por imprudencia grave en lugar de por imprudencia leve; que al no haber testigos directos del accidente no puede concluirse sin ningún género de duda, que el acusado estuviera conduciendo de forma inadecuada, así como que pudiera haber evitado el atropello del fallecido, más al contrario, se ha de entender que el acusado conducía de forma adecuada y

que no pudo evitar el atropello del fallecido, el cual salió en una curva de forma imprevista fuera del paso de peatones. De este modo concluye el recurrente que no puede dictarse sentencia condenatoria sin que surjan dudas en el Juzgador por la ausencia de testigos directos del accidente; por lo que, en aplicación del principio "in dubio pro reo", debe calificarse su imprudencia como leve, y por tanto absolvérsele del delito de homicidio por imprudencia grave que se le imputa.

A la hora de examinar este motivo de recurso hemos de comenzar señalando que, de la misma forma que el derecho a la presunción de inocencia, veda la emisión de un pronunciamiento condenatorio si no se han superado las dudas sobre la culpabilidad del acusado, el principio "in dubio pro reo" no otorga a éste el derecho a que el Tribunal dude ante pruebas contradictorias.

Conviene precisar que pese a su proximidad con el de presunción de inocencia, ambos no son sinónimos. El "in dubio pro reo" se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que se ha desarrollado una actividad probatoria normal, si las pruebas dejaren duda en el ánimo del Juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá por humanidad y justicia absolverle; con lo cual, mientras el principio de presunción de inocencia se refiere a la existencia o no de prueba que lo desvirtúe, el "in dubio pro reo" envuelve un problema subjetivo de valoración probatoria.

La "duda" es un estado psicológico en que puede encontrarse el juzgador, ante el que este principio le aconseja como regla moral, por humanidad y justicia, resolver a favor del reo. Pero este estado psicológico es algo muy interno en el ánimo del juzgador, difícil o prácticamente imposible de controlar mediante los recursos, pues el juez muchas veces puede tener su conciencia atormentada en ese mundo tenebroso de la duda, pero cuando sale de ella, tanto si es para absolver como para condenar, juzgando conforme prescribe el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (apreciando...

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