SAP Santa Cruz de Tenerife 246/2018, 15 de Junio de 2018

PonenteMONICA GARCIA DE YZAGUIRRE
ECLIES:APTF:2018:1108
Número de Recurso630/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución246/2018
Fecha de Resolución15 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000630/2017

NIG: 3800642120130005032

Resolución:Sentencia 000246/2018

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000636/2013-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Arona

Apelado: Ezequiel ; Procurador: Leopoldo Pastor Llarena

Apelado: Manuela ; Procurador: Leopoldo Pastor Llarena

Apelante: silverpoint vacations SL; Abogado: Manuel Guillermo Linares Trujillo; Procurador: Pedro Antonio Ledo Crespo

SENTENCIA

Iltmas. Sras.

Presidente:

Dª. Macarena González Delgado

Magistradas:

Dª. María Luisa Santos Sánchez

Dª Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a quince de junio de 2018.

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los reseñados autos de Juicio Ordinario 636/2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia número 4 de Arona, de fecha 23 de febrero de 2017, seguido el recurso a instancia de SILVERPOINT VACATIONS S.L., representada por el Procurador D. Pedro Antonio Ledo Crespo y dirigida por el Letrado D. Manuel Linares Trujillo; contra Dña. Manuela, por sí y como heredera de su fallecido esposo D.

Ezequiel, representada por el Procurador Don Leopoldo Pastor Llarena, y asistida del Letrado D. Miguel Ángel Melián Santana; quien, a su vez, ha impugnado la sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Se estima parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Leopoldo Pastor Llarena, en nombre y representación de D. Ezequiel y Dña. Manuela, contra Silverpoint Vacations S.L. y, por tanto, se declara la nulidad radical del contrato de 24 de enero de 2008, y se condena a Silverpoint Vacation S.L., a pagar a Dña. Manuela la cantidad de 10.469?76 libras esterlinas, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda; así como

1.558 €, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda. La demandante restituirá los derechos de aprovechamiento adquiridos en virtud de citado contrato.

Todo ello sin hacer especial imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y hágaseles saber que contra la misma cabe recurso de apelación, que se interpondrá en este Juzgado en el plazo de veinte días desde la notificación de la presente resolución. Asimismo será necesario para poder interponer el recurso, salvo que el recurrente tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, constituir depósito por importe de 50 € mediante consignación en la oportuna entidad de crédito y en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del Juzgado, lo que deberá ser acreditado.

Expídase testimonio para incorporarlo a las actuaciones, llevándose el original al libro de sentencias.

Así, por esta mi sentencia, en primera instancia, lo acuerdo, mando y firmo."

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para estudio votación y fallo para el día 6 de junio de 2018.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la representación de la parte demandada frente a la sentencia dictada en la primera instancia que estimó parcialmente la demanda inicial basándose en los siguientes motivos:

  1. - Con respecto a la legitimación pasiva de su representada la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba y, además, no concurren los requisitos exigidos para la aplicación de la teoría del levantamiento del velo.

  2. - No puede entenderse que los Señores Ezequiel Manuela ostenten la condición de consumidores y usuarios, ya que, al amparo de los dispuesto en el artículo 217.2 de la LEC, son los actores los que tienen la carga de probar que no realizan con habitualidad operaciones de compraventa de derechos de aprovechamiento, sin que lo hayan acreditado. Por lo tanto, no puede entenderse que los actores sean consumidores ni, por ende, que sea aplicable la Ley 42/1998 al Contrato.

  3. - Tampoco podría declararse la nulidad del Contrato por falta de contenido mínimo, pues la Ley 42/1998 posibilita instar la acción de resolución del contrato en el plazo de tres meses desde su firma, acción que estaba caducada en el momento de interponer la demanda.

  4. - Respecto a la falta de mención de la duración del contrato en su clausulado, ello no es, a su entender, causa de nulidad.

  5. - Únicamente puede entenderse que se incumple el artículo 11 de la Ley 42/1998 cuando se abonan cantidades durante los diez días posteriores a la suscripción del Contrato, a partir de ese momento, el pago de cualquier importe no puede considerarse anticipo. El incumplimiento de dicho artículo no lleva aparejada la nulidad del contrato sino la posibilidad de su resolución, así como la obligación de pagar por duplicado la cantidad abonada en concepto de anticipos. En todo caso, la declaración de nulidad del contrato impide que pueda sancionarse a su mandante por el incumplimiento del artículo 11 de la Ley 42/1998, al tratarse de pronunciamientos incompatibles entre sí.

  6. - La declaración de nulidad tiene como efecto ex lege la restitución de las prestaciones, por lo que su mandante tendrá que devolver el precio del contrato minorado por el valor de mercado de las semanas que los actores hayan tenido disponibilidad de disfrutar desde que suscribieron el contrato y hasta que tengan que

devolverlas. Sin embargo, su representada, pese a lo indicado por la sentencia recurrida, no tiene que devolver a la señora Manuela las cantidades pagadas en concepto de cuotas de mantenimiento ya que estas no forman parte de la relación jurídica impugnada y nunca fueron abonadas ni a RESORT PROPERTIES LIMITED ni a su representada, pues las recibió el Club "Hollywood Mirage Club", como se acredita en autos.

Termina suplicando a la Sala que tras los trámites oportunos en su día dicte sentencia en la que se revoque la sentencia de instancia en los extremos impugnados, estimando íntegramente el recurso de apelación presentado con condena en costas a la parte demandante.

Interesa asimismo la parte apelante, mediante otrosí, que se proponga cuestión prejudicial al Tribunal de

Justicia de la Unión Europea en la que se planteen las siguientes preguntas:

- ¿Debe considerarse que la persona que adquiere un producto de los que entran en el ámbito de aplicación de la Directiva 94/47/CE con la finalidad de destinar el producto a su reventa debe ser considerado "adquirente" en el sentido que le otorga el artículo 2 de la Directiva?

- ¿Debe considerarse que la persona que adquiere numerosos productos de los que entran en el ámbito de aplicación de la Directiva 94/47/CE, de forma que no pueda entenderse que la adquisición se ha realizado para el propio uso y disfrute del producto adquirido, debe considerarse "adquirente" en el sentido que otorga la Directiva?

SEGUNDO

Dando respuesta a lo que se solicita en el otrosí del escrito de interposición del recurso de apelación, ya tiene dicho este Tribunal que la cuestión prejudicial únicamente debe plantearse si existen dudas respecto de la adecuación del derecho interno al derecho de la Unión Europea, o de la interpretación que debe darse a algún concepto legal o jurisprudencial desde la perspectiva del Derecho de la Unión.

En el presente caso la Sala no tiene ninguna duda de que la interpretación que realiza el Tribunal Supremo sobre el término adquirente en las sentencias nº 56, de 30 de enero de 2017; nº 87 y nº 88 de 15 de febrero de 2017 ; nº 115-2017, de 22 de febrero de 2017, todas ellas dictadas en procedimientos en los que ha sido parte Silverpoint Vacations S.L., al igual que en el procedimiento resuelto por la Sentencia del Pleno nº 16 de 16 de enero de 2017, en la que, efectivamente, se incluyó un voto particular, lo que no desvirtúa el criterio adoptado, no es contraria al Derecho comunitario, y se realiza en el marco de la necesaria labor de unificación de doctrina e interpretación de la Ley que corresponde al alto tribunal, más específicamente en la aplicación e interpretación de la Ley nacional -la Ley 42/1998- de transposición de las Directivas de la Unión Europea, en este caso concretamente la Directiva 94/47/CE.

Es más, la Directiva comunitaria únicamente supone un nivel mínimo de protección impuesto a los Estados miembros, que en su desarrollo permite que cada Estado pueda adoptar un nivel de protección más amplio o superior al recogido en la Directiva. En consecuencia, una interpretación de la Ley española, concretamente la Ley 42/1998 de 15 de diciembre, realizada por el Tribunal Supremo más favorable o más amplia en cuanto a la condición del consumidor objeto de protección o del adquirente de los productos de aprovechamiento por turnos, nunca sería contraria a la Directiva, y es perfectamente admisible, aunque sea una interpretación distinta a la que realizó esta Audiencia antes de que el Alto Tribunal unificara los criterios, función que le corresponde de acuerdo con la LOPJ y que ha de respetarse.

Lo que pretende la parte recurrente es corregir la interpretación de la Ley 42/1998 que realiza el Tribunal Supremo que no le es favorable argumentando una duda sobre la norma comunitaria que para esta Sala no es tal.

Finalmente debe indicarse que...

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