AAP Las Palmas 144/2018, 15 de Junio de 2018

PonenteVICTOR MANUEL MARTIN CALVO
ECLIES:APGC:2018:223A
Número de Recurso52/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución144/2018
Fecha de Resolución15 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000052/2018

NIG: 3501642120170018852

Resolución:Auto 000144/2018

Proc. origen: Monitorio Nº proc. origen: 0000739/2017-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria

Demandado: Nicolasa

Demandado: Luciano

Apelante: TTI FINANCE S.A.R.L.; Abogado: Ainhoa Carrasco Castillo; Procurador: Angel Luis Nieto Herrero

AUTO

Iltmos. Sres.-PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS: Don Carlos Augusto García Van Isschot

Don Víctor Manuel Martín Calvo

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a quince de junio de dos mi dieciocho;

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra el Auto pronunciado por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria en el procedimiento referenciado (Procedimiento Monitorio nº 739/2017) seguido a instancia de la entidad mercantil TTI FINANCE S.A.R.L., parte apelante, representada en esta alzada por el procurador don Ángel Luis Nieto Herrero y asistida por la letrada doña Ainoha Carrasco Castillo, contra doña Nicolasa y don Luciano, parte apelada, incomparecidos en esta alzada, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.

HECHOS
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. 10 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó Auto en el referido procedimiento cuya parte dispositiva literalmente establece:

Que debo declarar ABUSIVO el tipo de interés remuneratorio del préstamo contrato de tarjeta de crédito de 26 de marzo de 2008, por lo que procede declarar la nulidad del contrato, con condena al demandado a la devolución al actor de los importes del préstamo nominal recibido, sin intereses ni comisiones, por in total de 320,26 €

SEGUNDO

Dicho Auto, de fecha 3 de noviembre de 2017, se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 15 de junio de 2018.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de apelación el auto que declara abusivo el tipo de interés remuneratorio tras considerarlo "usuario" y, tras ello, la nulidad del contrato con la condena del demandado a la devolución al actor de los importes del préstamo nominal recibido, sin intereses ni comisiones, en cuantía que cifra en 320,26 €. Frente a dicha resolución se alza la parte solicitante sosteniendo (1º) la vulneración del principio de congruencia ( art. 218 LEC ) por incongruencia extra petita por cuanto "ninguna de las partes de este procedimiento solicitase la nulidad absoluta de los intereses ordinarios"y (2º) la vulneración del art. 815.4 LEC en relación al art. 249 LEC en cuanto - según alega - el trámite del art. 815 LEC es inadecuado para la declaración de nulidad y condena de las cantidades satisfechas por el deudor.

SEGUNDO

Nuestra LEC hubo de experimentar importantes reformas para adaptarse a la legislación de la UE y a la jurisprudencia interpretativa del TJUE en relación a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 y, entre ellas, la operada por Ley 42/2015, de 5 de octubre que, entre otros, modificó el art. 815 LEC añadiendo un apartado 4 para corregir la insuficiencia advertida por el referido TJUE en Sentencia de 14 de junio de 2012, en el asunto Banco Español de Crédito, C-618/10 . Dicho apartado reza que: «4. Si la reclamación de la deuda se fundara en un contrato entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario, el secretario judicial, previamente a efectuar el requerimiento, dará cuenta al juez para que pueda apreciar el posible carácter abusivo de cualquier cláusula que constituya el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible.

El juez examinará de oficio si alguna de las cláusulas que constituye el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible puede ser calificada como abusiva. Cuando apreciare que alguna cláusula puede ser calificada como tal, dará audiencia por cinco días a las partes. Oídas éstas, resolverá lo procedente mediante auto dentro de los cinco días siguientes. Para dicho trámite no será preceptiva la intervención de abogado ni de procurador.

De estimar el carácter abusivo de alguna de las cláusulas contractuales, el auto que se dicte determinará las consecuencias de tal consideración acordando, bien la improcedencia de la pretensión, bien la continuación del procedimiento sin aplicación de las consideradas abusivas.

Si el tribunal no estimase la existencia de cláusulas abusivas, lo declarará así y el secretario judicial procederá a requerir al deudor en los términos previstos en el apartado 1.

El auto que se dicte será directamente apelable en todo caso.»

TERCERO

Contrariamente a lo que considera la parte recurrente el trámite previsto en el citado apartado 4. del art. 815 LEC faculta al Juez para declarar la nulidad radical por abusividad de cualquier cláusula contractual (siempre que constituya el fundamento de la petición o que hubiera determinado la cantidad exigible). Téngase en cuenta que al facultar dicho precepto al tribunal para "apreciar el carácter abusivo" de las cláusulas la consecuencia legal e inmediata de tal apreciación de abusividad es la declaración de nulidad de la cláusula abusiva según resulta de lo previsto en el art. 83 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre). No existe por ello incongruencia extra petita (al menos en relación estricta a la declaración de nulidad por abusividad de los intereses remuneratorios).

No obstante, goza de razón la parte recurrente cuando afirma que no obstante tal declaración de nulidad de la cláusula de intereses en el seno del procedimiento monitorio la consecuencia de la apreciación de dicha nulidad no puede ser más que la prevista en el citado precepto, esto es, acordar la improcedencia de la pretensión o la continuación del procedimiento sin la aplicación de la cláusula declarada nula. Por ello, en el supuesto enjuiciado al aceptar la propia recurrente en su recurso la abusividad declarada de los intereses remuneratorios pretende que siga adelante el procedimiento pero con la exclusión de las cantidades reclamadas en tal concepto.

CUARTO

En su recurso la parte recurrente no ataca la consideración de abusiva de las cláusulas de intereses remuneratorios. No obstante, a fin de evitar cualquier equívoco, esta Sala debe advertir - pese a considerar como veremos que efectivamente las cláusulas relativas a intereses remuneratorios en el contrato litigioso son abusivas por falta de transparencia - que la resolución recurrida efectivamente incurre en incongruencia al declarar la "nulidad del contrato" al considerarlo usurario conforme a la Ley Azcárate (Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios). La Sala considera que en el proceso monitorio, en trámite de admisión, no cabe el control de contenido de la cláusula de intereses remuneratorios (interés retributivo del préstamo concedido) por lo que no...

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