SAP Las Palmas 382/2018, 15 de Junio de 2018

PonenteMARIA ELENA CORRAL LOSADA
ECLIES:APGC:2018:1829
Número de Recurso221/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución382/2018
Fecha de Resolución15 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

Sección: ROS

SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 00

Fax.: 928 42 97 74

Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000221/2017

NIG: 3501647120140000148

Resolución:Sentencia 000382/2018

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000072/2014-00

Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria

Testigo: Evaristo

Testigo: Felicisimo

Testigo: Florencio

Testigo: Gabriel

Testigo: Guillermo

Testigo: Herminio

Testigo: Humberto

Apelado: BANCO DE ESPAÑA; Procurador: Antonio Lorenzo Vega Gonzalez

Apelante: Landelino ; Abogado: Alberto Suarez Bruno; Procurador: Sira Carmen Sanchez Cortijos

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. JUAN JOSÉ COBO PLANA

Magistrados

D./Dª. MARÍA ELENA CORRAL LOSADA (Ponente)

D./Dª. JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 15 de junio de 2018;

VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Las Palmas de G.C. en el procedimiento referenciado (Juicio Ordinario 72/2014) seguido a instancia de D. Landelino, como parte apelante en esta instancia, representada por la Procuradora Dña. Sira Carmen Sánchez Cortijos, y defendida por el Letrado D. Alberto Suárez Bruno, contra la entidad BANCO DE ESPAÑA, como parte apelada en esta instancia, representado por el Procurador D. Antonio Lorenzo Vega González, y defendida por la Letrada Dña. Lucía Carrión Real, siendo ponente la Sra. Magistrada Doña MARÍA ELENA CORRAL LOSADA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Las Palmas de G.C. se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece lo siguiente:

"DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Landelino y, en su virtud, debo absolver y absuelvo a BANCO DE ESPAÑA de la pretensión deducida en su contra, con expresa imposición al demandante de las costas causadas en esta instancia.".

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha 1 de diciembre de 2016, se recurrió en apelación por la parte demandante, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación por la representación de la entidad BANCO DE ESPAÑA. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente, y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Habiéndose admitido el recibimiento a prueba en esta alzada, se señaló al efecto día y hora para la deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza el demandante contra la sentencia que desestimó su demanda como titular de la propiedad intelectual sobre determinado software creado por él sin fines comerciales para el uso del personal de la sucursal del Banco de España de Las Palmas que había sido empleado sin su consentimiento y sin licencia por el Banco de España para el desarrollo de otro software utilizado en todas sus sucursales de España hasta diciembre de 2012 para el control del ciclo de vida, la contabilización y el arqueo del efectivo con el que se operaba diariamente en las sucursales.

Se alega en el recurso de apelación, en resumen, que la sentencia reconoce la autoría por el demandante del programa CV-2004 RPI por el demandante, habiéndose declarado en el juicio por el perito del Banco de España que los metadatos del programa designaban no al administrador sino al creador del programa y correspondían al actor, concretamente con el acrónimo de RLD, que D. Felicisimo carecía de conocimientos de programación para desarrollar el software, que así lo reconoció la sentencia dictada reconociendo al demandante la autoría del programa creado y usado en la sucursal de Las Palmas y después exportado a la central del Banco de España, pese a lo cual desestima totalmente la demanda y se le imponen las costas.

Se señala que el programa denominado CV-2004 RPI se desarrolló por el demandante y se registró en el Registro de Propiedad Intelectual como CONTROL DE VENTANILLAS . Y que si bien es cierto que según la pericial del Banco de España se reconocía una coincidencia del 66,23% del programa CV-2005 con el programa CV-2004 y una coincidencia del 31,76 por ciento del SCV-2007 que no fue sino una actualización del anteriormente utilizado CV-2005 la realidades que se copiaron literalmente cientos del líneas de código, que las líneas de código es imposible que puedan coincidir sin ser copiadas y plagiadas, que el programa se realizó en un lenguaje orientado a objetos Visual Basic para Aplicaciones (VBA) "que ningún organismo oficial utiliza por su escasa versatilidad en un entorno de múltiples usuarios pues se utilizan otros lenguajes de mayor nivel (C+ +, Sql, etc)" y añade que ello fue reconocido por el perito del Banco de España, manifestando que no era habitual que se desarrollase una aplicación de dichas características en VBA para un ente como el BANCO DE ESPAÑA, por lo que considera esclarecedor sobre la autoría que ujtilizara para sus sucursales un programa copiado de una sucursla en un lenguaje de programación que no se usa para un entorno de múltiples sucursales y que

lo adaptara, y que el SCV-2007 no era otra cosa sino el programa de CONTROL DE VENTANILLAS con una funcionalidad de inspección remota, es decir, que "se adaptó para desde la central en Madrid o bien, desde la propia sucursal, se pudiera inspeccionar o controlar, hecho que no contemplaba el programa de mi mandante".

Indica que el art. 96 de la LPI establece que la protección de los programas de ordenador originales en el sentido de ser una creación intelectual propia de su autor se extiende a cualesquiera versiones sucesivas del programa así como a los programas derivados, salvo aquellas creadas con el fin de ocasionar efectos nocivos a un sistema informático. Y que el Juzgador no ha atendido a la diferente perspectiva de los informes pericial del Banco de España (que contempla cuánto del programa derivado corresponde al del demandante, cifrándolo en más de un 66% el SCV 2005 y en más de un 31% el SCV 2007) y el del demandante, que concluye que EXISTE UNA IGUALDAD EXACTA de ambos programas coincidiendo todo, comprobando el perito de la actora el programa de forma completa y externa y dando como resultado una identidad absoluta en cuanto a pantallas y funcionamiento, siendo cuestión distinta que se le hayan añadido otras funcionalidades, la de control externo y remoto del mismo, que se ha basado en la necesidad de control ante el nuevo requerimiento. Cita la sentencia de la AP de Ciudad Real de 10 de febrero de 2000 que señala que la protección recae no sobre la idea sino sobre la expresión de la misma en este especial objeto de propiedad intelectual, siendo objeto de protección no lo que se pretende sino cómo se consigue, la forma de plasmar la idea, su ordenación, configuración o estructura. Y la STJUE de 12 de octubre de 2016 en el asunto C-166/2105 conocido como RANKS en cuanto a que la capacidad de distribución de la creación del software por parte del autor ha de ser interpretada de forma restrictiva en cuanto es una excepción al derecho exclusivo de reproducción.

Entiende que no existe cotitularidad alguna, que el demandante es el único titular del programa de CONTROL DE VENTANILLAS SCV-2004 en cuanto no ha existido voluntad alguna de colaboración sino que el BANCO DE ESPAÑA se ha apropiado indebidamente del programa integrándolo en sus dos programas siguientes que no dejan de ser una modificación del original por lo que no puede hablarse en modo alguno de colaboración, cuando además el demandante ya no tenía relación alguna con el Banco de España, como así lo reconoce la sentencia recurrida al razonar de que se acreditó que no se pactó el uso comercial del software y que "fue el demandante el invitado a participar en un proceso que había iniciado el señor Felicisimo antes de que entrara a trabajar el demandante, si bien, como se ha dicho, la autoría del programa que registra el demandante le corresponde en exclusiva".

Señala la incongruencia de la sentencia que desestima totalmente la demanda cuando en el suplico de la demanda se solicitaba "que teniendo por interpuesta acción de juicio ordinario en reclamación de daños y perjuicios contra la entidad BANCO DE ESPAÑA, tenga a bien admitirla, junto con los documentos que se acompañan, y tras los trámites legales preceptivos se acuerde condenar a dicha entidad al pago de 65.000 euros en concepto de daños y perjuicios, asi como a estar a la declaración de que la titularidad del programa objeto de la presente litis, es de D. Landelino ". Llegando incluso a condenar a la parte demandante al pago de las costas causadas pese a reconocerse en la sentencia la titularidad exclusiva del programa por el demandante.

Alega en consecuencia infracción del art. 394 de la LEC.

E infracción del art. 316 de la LEC en cuanto a la valoración de la prueba sobre la valoración del software, en cuanto es indudable su valor comercial sin que pueda aceptarse las objeciones a la forma de calcular el coste del software reconociendo la propia demandada que la forma de cálculo utilizada ni es la usual ni recoge aspectos importantes.

Concluye solicitando la estimación total de la demanda, determinando la titularidad total del programa sin ningún tipo de restricción, la obligación de indemnizar por el uso del programa y la imposición de costas a la parte demandada y subsidiariamente que al...

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