SAP Barcelona 504/2018, 12 de Junio de 2018

PonenteJULI SOLAZ PONSIRENAS
ECLIES:APB:2018:8983
Número de Recurso24/2017
ProcedimientoSumario
Número de Resolución504/2018
Fecha de Resolución12 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 22ª

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Vigésimosegunda

Rollo Sumario núm. 24/2017

Referencia de procedencia:

JUZGADO INSTRUCCIÓN 27 BARCELONA

Rollo de Sumario núm. 2/2017

SENTENCIA NÚM. 504/2018

Magistrados:

Joan Francesc Uría Martínez

Juli Solaz Ponsirenas

José Antonio García Mallor

La dicta la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en la presente causa núm. 24/2017, Sumario nº 2/2017, procedente del Juzgado de Instrucción nº 27 de Barcelona, seguida por delito de lesiones contra Erasmo, con NIE nº NUM000 .

Han sido partes el procesado Erasmo, representado por el Procurador José-Manuel Puig Abos, y defendido por el Letrado Pedro Larios Sánchez, la acusación particular Jon, representado por la Procuradora Francisca José Ruiz Fernández y defendida por la Letrada María Duro Davalillo y el Ministerio Fiscal. De esta sentencia, que expresa la opinión del Tribunal, ha sido ponente D. Juli Solaz Ponsirenas.

Barcelona, doce de junio de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Juzgado de Instrucción número 27 de Barcelona tramitó el sumario número 2/2016, declarando procesado en el mismo a Erasmo por la comisión de dos delitos de homicidio en grado de tentativa o, subsidiariamente, de dos delitos de lesiones graves con uso de instrumento peligroso, según lo dispuesto en el Libro segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, correspondiendo a esta Sala su enjuiciamiento y fallo.

Segundo

El Ministerio Fiscal, en el acto del juicio oral, formulando algunas modificaciones a las mismas, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, calificando los hechos imputados al acusado, Erasmo, como constitutivos de dos delitos de tentativa de homicidio de los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal o, alternativamente, de dos delitos de lesiones del artículo 148.1 del Código penal ; y de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 563 del Código penal, en relación con el artículo 5, 1.f) del Reglamento de Armas de 1.993, del que es autor el referido acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal; solicitando para dicho procesado la imposición de las siguientes penas: por cada uno de los delitos

de homicidio intentado, la pena de nueve años de prisión, con el abono de tiempo transcurrido en situación de prisión provisional o, alternativamente, cinco años de prisión por cada delito de lesiones con las accesorias legales; y, conforme a la preceptuado en el artículo 57 del Código Penal, también solicita que se imponga al procesado la prohibición de aproximarse a los Sres. Luciano y Jon, cualquiera que sea el lugar donde se encuentren, así como a su lugar de residencia habitual, trabajo o lugares frecuentados por ellos, así como la prohibición de comunicarse con ellos a través de cualquier medio, durante el tiempo de tres años por encima del tiempo de privación de libertad impuestos; y, por el delito de tenencia ilícita de armas, la pena de dos años de prisión y al pago de las costas procesales. De la misma forma, el procesado deberá indemnizar a Luciano

, en la cuantía de 750 euros por los días que las lesiones tardaron en curar (a razón de 50 euros por cada día impeditivo) y en la cuantía de 1.660 euros por las secuelas; y a Jon, en la cuantía de 3.070 euros por los días que las lesiones tardaron en curar (a razón de sesenta euros por cada día de hospitalización y cincuenta euros por cada día impeditivo) y en la cuantía de 14.865 euros, devengando tales cantidades los intereses legales de demora del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La letrada de la acusación particular, en representación de Jon, en el mismo trámite, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, adhiriéndose por completo a las peticiones formuladas por el Ministerio Fiscal y reclamando que el pago de las costas incluyan las de dicha acusación particular.

Tercero

Por su parte el letrado del acusado, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la libre absolución de su representado o, alternativamente, la aplicación de las eximentes completas de legítima defensa y miedo insuperable, previstas en los apartados 4 º y 6º del artículo 20 del Código Penal .

Tras los correspondientes informes y audiencia al acusado, Erasmo, se acordó que quedaban las actuaciones vistas para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Único.- Ha quedado probado y así se declara que el pasado día 30 de junio de 2016, sobre las 21 horas, Erasmo, mayor de edad, sin antecedentes penales, de nacionalidad dominicano, con número de pasaporte NUM000, acudió en compañía de un numeroso grupo de personas, al bar Reda, sito en la calle Rasos de Peguera núm. 111 de Barcelona, regentado por los hermanos Luciano y Remigio, con los cuales había mantenido una discusión días antes y, ante la presencia de ese numeroso grupo de personas en actitud amenazante, los citados hermanos cogieron un machete y una botella de vidrio para defenderse, ante tal actitud, los acompañantes de Erasmo se marcharon precipitadamente del lugar y el citado Erasmo sacó un arma de fuego que portaba y sin ánimo de acabar con la vida de ninguno de los presentes y sin apuntar directamente a los reseñados hermanos, pero asumiendo el riesgo que tal conducta podía representar para la integridad física de ellos, efectuó varios disparos cerca de los mismos, impactando un fragmento de una de las balas en el brazo de derecho de Luciano, huyendo del lugar el referido Erasmo perseguido por los dos hermanos, realizando otro disparo en la huida, guiado por el mismo ánimo que los anteriores, impactando restos de dicho proyectil en la persona de Jon, el cual, no tenía ninguna relación con los hechos y se encontraba caminado por la zona cercana al antes citado bar.

Como consecuencia de estos hechos Luciano sufrió una herida ovalada en el tercio medio y cara lateral del brazo derecho, sin orificio de salida, con quemadura en hemicírculo y eritema, precisando para su sanación del oportuno tratamiento médico y quirúrgico, superior a una primera facultativa, tardando en curar de la lesión quince días, período en el que estuvo impedido para desarrollar sus actividades habituales, quedándole como secuelas: una cicatriz irregular redondeada de unos dos centímetros en la cara lateral externa y tercio medio del brazo derecho.

Por su parte, Jon, nacido el NUM001 de 1975, sufrió una herida abierta en hemitórax de 2,3x1,8, a nivel paraesternal derecho, sin que se observara orificio de salida, precisando para su sanación del correspondiente tratamiento médico quirúrgico, practicándosele una toracotomía exploradora, tardando en curar de tales lesiones un período de sesenta días impeditivos para sus ocupaciones habituales, estando siete de dichos días hospitalizado y quedándole como secuelas las siguientes: resección parcial del lóbulo superior del pulmón derecho, sin clínica de insuficiencia respiratoria; un perjuicio estético moderado consistente en cicatriz quirúrgica de toracotomía lateral derecha de veinte centímetros, dos cicatrices redondeadas en la cara lateral del hemitórax derecho, de unos dos centímetros cada una y cicatriz irregular y queloide en la cara anterior del tórax; quedándole además un cuerpo extraño metálico análogo a material de osteosíntesis, sin previsión que dicho cuerpo metálico sea retirado.

Erasmo carecía, en el momento de ocurrir los hechos descritos, de cualquier tipo de documentación administrativa para portar y usar armas de fuego cortas como la empleada en la acción objeto de este procedimiento.

Erasmo se encuentra en situación de prisión provisional, comunicada y sin fianza por esta causa desde el día 8 de marzo de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

A juicio de la Sala los hechos declarados probados, en relación a las heridas sufridas por Jon y Luciano y causadas por el acusado, son constitutivos de dos delitos de lesiones dolosas, con uso de instrumento peligroso, tipificados y castigados en los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal . En primer término es necesario hacer constar que no se ha producido ningún debate ni discusión sobre el hecho de que efectivamente el acusado hizo uso de un arma de fuego que portaba y que precisamente los disparos de la misma fueron los que causaron directamente las lesiones a las personas antes mencionadas y, tampoco ha sido objeto de discusión el alcance de tales lesiones y su forma y período de sanación. Por consiguiente, es un hecho indubitado y admitido por todas las partes que el acusado causó con su conducta el resultado lesivo para la integridad física de los dos lesionados, de tal forma que lo único que se debate es si dicho acusado tenía intención de acabar con la vida de los dos lesionados, como sostienen las acusaciones como tesis principal; o, únicamente tenía ánimo de lesionar, como argumentan ambas acusaciones, como tesis alternativa; o, que no existía ni ánimo homicida, ni voluntad de lesionar, como alega la defensa del procesado.

En este sentido, para determinar si Erasmo tenía o no intención de matar a los dos lesionados, hay que acudir a los criterios expuestos por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, entre otras sentencias, en la núm.

1.125/2011, de 2 de noviembre, según la cual: "En el caso presente en relación al submotivo a): inferencia del dolo homicida que realiza la Sala de instancia, habrá de partir, en consonancia con la anterior doctrina, que el elemento subjetivo del tipo, ánimo de causar la muerte, es un hecho que debe estar probado estando abarcado por la garantía de presunción de inocencia y ciertamente, por su naturaleza, la prueba del mismo solamente puede alcanzarse mediante inferencias, avaladas por la lógica, la técnica o la ciencia, que partan de hechos suficientemente probados ( STS 140/2008, de 31.1 ).

Partiendo de la posibilidad de su análisis, la...

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