SAP Las Palmas 218/2018, 11 de Junio de 2018

PonenteMIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT
ECLIES:APGC:2018:1481
Número de Recurso937/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución218/2018
Fecha de Resolución11 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000937/2017

NIG: 3501643220170007673

Resolución:Sentencia 000218/2018

Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000075/2017-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria

Perito: Carolina

Perito: Ignacio

Apelante: Isidoro ; Abogado: Lourdes Lopez Navarro; Procurador: Dacil Attenery Ramos Bello

Apelante: Jaime ; Abogado: Lourdes Lopez Navarro; Procurador: Dacil Attenery Ramos Bello

SENTENCIA

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

  1. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

    MAGISTRADOS:

  2. PEDRO HERRERAS PUENTES

  3. SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA

    En Las Palmas de Gran Canaria, a 11/6/2018.

    Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los autos de Procedimiento Abreviado nº 75/2017, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Las Palmas, de los que dimana el Rollo de Apelación nº 937/2017, por un delito de robo con fuerza, contra D. Isidoro y D. Jaime ; siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la

    representación de los acusado referidos contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 22/7/2017, habiendo sido designado ponente el magistrado de esta Sala D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia se dicta el siguiente fallo:

1.-Que debo condenar y condeno a Isidoro como responsables criminalmente en concepto de autor de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, en casa ESTABLECIMEINTO ABIERTO AL PUBLICO fuera de las horas de aperturaconcurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del CPa la pena de TRES AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,y costas .

2.- Que debo condenar y condeno a Jaime como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, en casa ESTABLECIMEINTO ABIERTO AL PUBLICO fuera de las horas de aperturaa la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,

3.- Isidoro Y Jaime indemnizarán conjunta y solidariamente en la cantidad de 539 € al denunciante Teodulfo por los daños en el cristal y en la caja registradora, indemnización que deberá estar sujeta a los intereses legales previstos en el artículo 576 LEC .

4.-Se imponen las costas a los condenados.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de los acusados D. Isidoro y D. Jaime con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fueron admitidos en ambos efectos, y de los mismo se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose el Ministerio Fiscal a la estimación del recurso.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que son los siguientes:

"ÚNICO: Queda acreditado y expresamente se declara que entre las 02:10 y las 02:25 horas del día 25/03/2017, los acusados, mediando previo acuerdo entre ellos, se dirigieron a la Peluquería "Díaz Peluqueros", propiedad de Teodulfo, ubicada en la calle Francisco Gourié nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria y, con ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial, rompieron el cristal de la puerta principal valiéndose de un objeto contundente y accedieron al interior del local donde se apoderaron de la hucha que contenía las propinas de los empleados y un teléfono móvil de la marca Samsung S6 valorado en 279€, causando daños en el suelo y en el ordenador-caja registradora tras haberla manipulado, siendo posteriormente detenidos por agentes del Cuerpo Nacional de Policía quienes les incautaron el terminal Samsung S6 y 4'51€ que acababan de sustraer de dicha peluquería, procediendo a devolvérselos a su legítimo propietario.

Los daños ocasionados en la caja registradora y en el cristal de la puerta de la peluquería ascienden pericialmente a 539'1€, reclamando el denunciante Teodulfo su valor, habiendo renunciado a la indemnización que le hubiera podido corresponder por los daños causados en el parquet.

El acusado Isidoro tiene antecedentes penales computables a efectos de reincidencia por haber sido condenado por un delito de robo con fuerza en grado de tentativa a las penas de nueve meses de prisión y nueve meses de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria en fecha de 25/10/2016 .

El acusado Jaime no tiene antecedentes penales computables a efectos de reincidencia por haber sido condenado por un delito de lesiones a las penas de seis meses de prisión y seis meses de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Palencia en fecha de 04/03/2013 ."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión impugnatoria actuada por la defensa de los acusados D. Isidoro y D. Jaime contra la sentencia condenatoria se basa en los siguientes motivos de apelación, que son

En primer lugar, en la nulidad del juicio por infracción del derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva del acusado D. Isidoro, de un lado, al no suspenderse el juicio ante la incomparecencia del mismo por estar en

prisión y celebrarse el juicio mediante videoconferencia; y, de otro lado, al no abandonar el personal de auxilio judicial el lugar donde tuvo lugar la comunicación reservada entre dicho acusado y su letrada.

En segundo lugar, en la nulidad del juicio por falta de autenticidad de la grabación del acta de la vista, al no haber estado presente la Secretaria Judicial para dar fe, sino sólo el personal de auxilio, alegando la defensa apelante que se aprecian en la grabación saltos y alteraciones de visión y de sonido que hacen dudar prudentemente de su certeza.

Por todo ello, la defensa apelante solicita la nulidad del juicio y que se vuelva a celebrar el mismo, con todas las garantías, por un juez distinto.

En tercer lugar, en los motivos de error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo", alegando en síntesis los recurrentes que no hay verdadera prueba de cargo contra los acusados, discrepando en definitiva de la apreciación probatoria de la juzgadora de instancia.

La defensa apelante cuestiona la actuación policial y alega que la misma no garantiza el medo como presuntamente se obtiene los medios de prueba y en concreto que los objetos que se dice que fueron intervenidos a los acusados fueran los que ahora se aportan.

Por todo ello, y de modo subsidiario a la nulidad, solicita la revocación de la sentencia condenatoria y la absolución de los apelantes.

Y, en cuarto lugar, en el motivo de infracción de ley, por aplicación indebida de los artículos 66-3 y 62 del CP, alegando que la pena impuesta es desorbitada porque no se trata de un delito consumado sino intentado.

Por todo ello, subsidiriamente a la nulidad o a la absolución, solicita la moderación de la pena impuesta a los acusados.

SEGUNDO

Así planteados los términos del debate procede a efectos dialécticos y de claridad expositiva examinar por separado las cuestiones de forma y de fondo planteadas comenzando por las peticiones de nulidad interesada por la defensa de los acusados con fundamento en la supuesta infracción del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos.

Ante todo decir que, en relación al derecho a la tutela judicial efectiva y al concepto de indefensión, la STS 259/2014, de fecha 25/11/2014, recoge la doctrina jurisprudencial al respecto y nos indica lo siguiente: "El desarrollo argumental del motivo hace necesario recordar, como hemos precisado en SSTS. 689/2014 de

21.10, 849/2013 de 12.11, 566/2008 de 2.10, que la tutela judicial exige que la totalidad de las fases del proceso se desarrollen sin mengua del derecho de defensa, y así la indefensión, para cuya prevención se configuran los demás derechos fundamentales contenidos en el párrafo 2 del art. 24 CE, se concibe como la negación de la expresada garantía ( SSTC 26/93 de 25.1 y 316/94 de 28.11 ).

Resulta conveniente analizar los rasgos de este concepto que la LOPJ convierte en eje nuclear de su normativa. La noción de indefensión, junto con la de finalidad de los actos procesales que se menciona también en el art. 240.1, se convierte en elemento decisivo y trascendental, que cobra singular relieve por su naturaleza y alcance constitucional. Es indudable que el concepto de indefensión comprendido en los arts. 238.3 y 240 LOPJ ha de integrarse con el mandato del art. 24.1 CE . sobre la obligación de proporcionar la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, aunque ello no signifique en la doctrina constitucional que sean conceptos idénticos o coincidentes.

  1. Se ha expuesto, como primero de los rasgos distintivos, la necesidad de que se trate de una efectiva y real privación del derecho de defensa; es obvio que no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna...

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