SAP Granada 286/2018, 11 de Junio de 2018

PonenteMARIO VICENTE ALONSO ALONSO
ECLIES:APGR:2018:849
Número de Recurso99/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución286/2018
Fecha de Resolución11 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

(SECCIÓN 1ª)

GRANADA

ROLLO JUICIO ORAL Nº 99/2017.-PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 83/2017.-JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO NUEVE DE GRANADA.- N.I.G.: 1808743P20160010025

Ponente: Don Mario Alonso Alonso

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. relacionados/as al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

- SENTENCIA Nº 286 -ILTMOS. SRES .:

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Jesús Flores Domínguez

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Mario Alonso Alonso

Ilmo. Sr. D. Jesús Lucena González

En la ciudad de Granada, a once de junio de dos mil dieciocho.-Vistos en juicio oral y público, los autos de Procedimiento Abreviado seguidos en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada con el número de rollo 99/2017, dimanantes del Procedimiento Abreviado nº 83/2017 del Juzgado de Instrucción nº 9 de Granada, en el que han sido partes, el Ministerio Fiscal; como acusación particular, AXA SEGUROS GENERALES, SA, representada por la Procuradora Sra. Torre-Marín Martínez, bajo la dirección del Letrado Sr. Navarro Reyes; y como acusados: Calixto, representado por la Procuradora Sra. Jiménez Hoces y defendido por el Letrado Sr. Martínez Romero; y Celestino, representado por la Procuradora Sra. Medina Sáez y defendido por el Letrado Sr. Ramos Pro; sobre un supuesto delito de estafa, y siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Mario Alonso Alonso.- -ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Habiéndose celebrado el juicio oral correspondiente a este Procedimiento Abreviado, con asistencia de las partes reseñadas y tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, el Ministerio Fiscal,

en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de los acusados, por entender que no ha quedado debidamente acreditado que se hubieran concertado para dar parte a la Compañía aseguradora, no siendo real el accidente acaecido y poder cobrar así la indemnización correspondiente.- SEGUNDO.- En el mismo trámite, la Acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa del artículo 248 del Código Penal, en su modalidad agravada del artículo 250.5º del mismo Código, en grado de tentativa y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, considerando autores a los acusados, para quiénes solicita la imposición de una pena de un año de prisión menos un día, conforme a los arts. 250.5º, 62 y 70.1.2ª del Código Penal.- TERCERO.- Las defensas de los acusados instaron su libre absolución e interesaron la condena en costas de la acusación particular.- CUARTO.- En la tramitación de esta causa se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar la sentencia.- -HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Ha quedado probado y así se declara que el día 3 de junio de 2014, en torno a las 18 horas, Calixto, del que no constan antecedentes penales, cayó desde la escalera a la que se hallaba subido en el portón de entrada su vivienda, sita en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Iznalloz, produciéndose graves lesiones.

Con la finalidad de obtener la indemnización que pudiera ser procedente por las referidas lesiones, se concertó con Celestino, de quien tampoco constan antecedentes penales, vecino igualmente de Iznalloz y con quien había regentado la mercantil "Construcciones metálicas Montes Orientales, SL", hasta el año 2010, para simular un accidente viario consistente en la colisión del vehículo marca Peugeot 307, matrícula .... RNZ, propiedad del Sr. Celestino y asegurado en la compañía AXA, Seguros Generales, SA, con la escalera en la que se encontraba subido el Sr. Calixto, cuando Celestino aproximaba marcha atrás el vehículo al portón de entrada de la vivienda de Calixto, provocando así la caída de éste y el resultado lesivo que padeció. Celestino comunicó a su compañía de seguros que habían ocurrido los anteriores hechos y facilitó el número de tramitación del siniestro que fue asignado por aquélla - NUM001 -, a Calixto .

Para conseguir el mencionado propósito de obtener una indemnización de la compañía aseguradora, Calixto interpuso a continuación denuncia ante el Juzgado de instrucción nº 3 de Granada, contra Celestino y la compañía AXA, Seguros Generales, SA, imputando la causación de las lesiones que había sufrido al proceder imprudente de Celestino que se ha descrito. Sobreseído que fue el procedimiento penal incoado en el referido Juzgado de Instrucción por haber sido despenalizada la conducta denunciada, Calixto solicitó y obtuvo el dictado, en fecha 2 de octubre de 2015, del auto de cuantía máxima que prevé el artículo 13 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, por importe de 79.774,44 euros.

Sobre la base de dicho auto de cuantía máxima, Calixto presentó demanda de ejecución de titulo judicial que determinó la iniciación del procedimiento ejecutivo 184/2016 seguido en el Juzgado de Primera instancia nº 2 de Granada.- -

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los anteriores hechos se declaran probados tras una valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio de conformidad con lo previsto por el art. 741 LECrim. En concreto, las declaraciones de los acusados; el informe elaborado y las declaraciones de los detectives de la agencia "Advanze Detectives", que actuaron por encargo de la acusación particular ejercida por la entidad aseguradora AXA; el informe pericial emitido por perito judicial del Tribunal Superior de Justicia; y la testifical del Sr. Narciso, regente de un taller mecánico en la localidad de Iznalloz.

Sobre la valoración probatoria que a continuación va a exponerse, entendemos preciso hacer unas previas consideraciones. En primer lugar, en torno a la relevancia de lo manifestado por los acusados a los detectives contratados por la acusación particular, en lo que viene a constituir una especie de manifestación o declaración espontánea de éstos, al margen del proceso judicial. Sobre este extremo, la declaración espontánea, nuestro Tribunal Supremo, en sentencias 1236/2011, de 22 de noviembre, 878/2013, de 3 de diciembre y 597/2017, de 24 de julio, mantiene que es preciso "...diferenciar entre lo que son manifestaciones espontáneas de un sospechoso a terceros o ante los agentes de la Policía, de lo que es una declaración oficial efectuada en sede policial, con asistencia de letrado y previa advertencia de los derechos". En cuanto a las primeras, afirma que no existe inconveniente en admitir como medio probatorio el testimonio de referencia de los terceros o de los funcionarios policiales que hayan recibido esas manifestaciones espontáneas del detenido, si bien aclarando

que "...en cualquier caso el testimonio es de referencia - auditio alieno - y así debe ser tratado en cuanto al contenido de la manifestación del acusado. No puede aportar fehaciencia en cuanto a la realidad o veracidad del contenido de lo manifestado, lo que evidentemente queda ajeno a su conocimiento, pero es directo - auditio propio - en cuanto al hecho en sí de haberse producido o exteriorizado por el acusado y de las circunstancias en que se produjo".

Por su parte, la sentencia de ese mismo Tribunal 25/2005, de 21 de enero, considera que las manifestaciones que efectúa el detenido o investigado, voluntaria y espontáneamente, no pueden considerarse contrarias al ordenamiento jurídico y pueden ser confluyentes con los fines de la justicia y del interés social. En definitiva, nuestra jurisprudencia ( STS1 282/2000, de 25 de septiembre y 1266/2003, de 2 de octubre, citadas en la 844/2007, de 31 de octubre y 597/2017, de 24 de julio), admite la validez probatoria de la confesión extrajudicial, aunque ha exigido que se incorpore al juicio oral y sea sometida a debate contradictorio con presencia de aquellos ante quienes se realizó, de forma que las partes hayan podido interrogarlos sobre ese extremo.

La segunda consideración versa sobre los informes emitidos por las agencias de detectives, respecto de los que, con carácter general, puede afirmarse, siguiendo la sentencia del Tribunal Supremo 739/2006, de 28 de junio, que su contenido probatorio está constituido fundamentalmente por lo que los detectives han visto o les han contado. Se trata, en principio, de una prueba personal que puede valorarse libremente, en función del conjunto de circunstancias concurrentes tanto desde el punto de vista de la legalidad de su intervención como desde el de la credibilidad de sus manifestaciones.-

SEGUNDO

Pues bien, ponderado el acervo probatorio anteriormente reseñado, este Tribunal ha concluido que los acusados se concertaron para simular un incidente viario. A dicha conclusión llegamos, en primer lugar, a partir de sus propias declaraciones en el acto del juicio oral, así como de las prestadas en dicho acto por quiénes intervinieron en la elaboración del informe encargado por la aseguradora para verificar la realidad del siniestro.

En las primeras observamos un importante cúmulo de contradicciones sobre los distintos aspectos que conforman la mecánica de producción del siniestro, que aumenta hasta alcanzar cotas incompatibles con la verosimilitud si se confrontan con las declaraciones de los detectives respecto a lo que les fue narrado por aquéllos acerca de la producción y demás circunstancias que rodearon el siniestro, comenzando por la ubicación de la escalera a la que se hallaba subido el lesionado, si ésta cayó o no al suelo, las personas que se encontraban en la vivienda en el momento de los hechos o si el vehículo del Sr. Celestino sufrió o no daños.

En efecto, ambos acusados coinciden en afirmar en el plenario que la escalera se encontraba colocada en la parte exterior del portón de entrada al patio de la vivienda del Sr. Calixto, en el centro de dicho portón (minutos 2,52; 4,24; 4,42; 21,24 y 22,55 de la grabación del juicio); ambos también coinciden en afirmar que la escalera no cayó al suelo, que sólo lo hizo el...

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