SAP Sevilla 339/2018, 8 de Junio de 2018

PonenteJOSE HERRERA TAGUA
ECLIES:APSE:2018:1496
Número de Recurso4334/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución339/2018
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SENTENCIA

REFERENCIA

JUZGADO de 1ª Instancia nº 4 de Dos Hermanas

ROLLO DE APELACION 4334/17 -J

AUTOS Nº 583/16

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

En Sevilla, a ocho de Junio de dos mil dieciocho.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 583/16, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Dos Hermanas, promovidos por Don Jose Augusto y Doña Raimunda, representados por el Procurador Don José Manuel Claro Parra, contra la entidad Banco de Santander, S.A., representada por la Procuradora Doña Mauricia Ferreira Iglesias; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 1 de Marzo de 2017.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: " 1.- Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por D. Jose Augusto y DÑA. Raimunda contra la entidad BANCO SANTANDER, S.A. y, en consecuencia: DECLARO la Nulidad de la cláusula de comisión por reclamación de posiciones deudoras contenida en la escritura de ampliación y novación de préstamo con garantía hipotecaria concertada entre las partes de fecha 22 de marzo de 2011 autorizada por el Notario D. José Ojeda Pérez, con número de protocolo ochocientos quince, del siguiente tenor literal: "Comisión por reclamación de posiciones deudoras, por importe de 30 euros, que será única y exigible por cada posición deudora o vencida y reclamada".

  1. - Que debo desestimar y desestimo la pretensión de Nulidad de la cláusula contenida en la referida escritura que fija el índice de referencia IRPH-Entidades e índice sustitutivo IRPH-Bancos. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por los citados litigantes, y admitido que les fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta

Superioridad por término de 10 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar en el día señalado quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Procurador Don José Manuel Claro Parra, en nombre y representación de Don Jose Augusto y Doña Raimunda, se presentó demanda contra la entidad Banco de Santander, S.A., interesando que se declarase la nulidad de la cláusula de intereses variables, en concreto, de la aplicación del tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años del conjunto de entidades, (IRPH Bancos) y, en su lugar, se le aplique el euribor, y que se declarase la abusividad de la cláusula de comisión por posiciones deudoras. Además, interesó que se le condenase a la demandada a la devolución de las cantidades abonadas. La entidad demandada se opuso, al entender que dichas cláusulas eran plenamente válidas, y que había informado adecuadamente de las condiciones del préstamo. La Sentencia dictada en primera instancia estimó parcialmente la demanda, al considerar abusiva la cláusula de comisión por posiciones deudoras. Contra la citada resolución interpuso recurso de apelación el actor, que reiteró sus pretensiones respecto del índice IRPH.

SEGUNDO

En cuanto a la posible abusividad de la citada cláusula, conviene recordar que, para entender que una cláusula es válida, se exige que las partes han de estar en posición de igualdad, de modo que las cláusulas han de negociarse, no admitiéndose que sean impuestas por una de ellas. Lo cual, no impide que se admita en nuestro sistema el contrato de adhesión, entendiendo como tal aquél que sus cláusulas son elaboradas por una de las partes e impuesta a la otra, sin que ésta tenga posibilidad de negociarlas, sino simplemente de aceptarlas o no. En este tipo de contrato se mantiene la libertad de contratar, es decir, de celebrarlo o no, pero no la libertad contractual, en el sentido que ambas partes han negociado y han tenido la libertad de establecer las cláusulas.

Esa posición de debilidad y de ruptura de la posición de igualdad, no impide que se admita su validez en nuestro Derecho, teniendo en cuenta la realidad actual, principalmente debido a que en determinados sectores la formalización de contratos es tan masiva y continua que impide negociaciones concretas e individualizadas, tan sólo es necesario que exista un mayor control legal de los mismos, evitando toda situación que implique abuso. Por ello, una constate y reiterada jurisprudencia declara nula toda aquellas cláusula que rompen o eliminan el equilibrio entre las prestaciones de las partes, o interpretan la cláusula oscura en contra de quien la ha establecido. Así la Sentencia de 4 de julio de 1.997 declara que: "jurisprudencia de este Tribunal Supremo tiene establecido que las dudas que puedan surgir sobre la significación de sus cláusulas deberán se interpretadas, de acuerdo con el art. 1288 del C.c, en el sentido más favorable para el asegurado ( SS de 31 de marzo de 1973 y 3 de febrero de 1989 o, si se quieren mas antiguas, las de 18 de febrero y 16 de junio de 1966), pues, redactadas las cláusulas por uno de los contratantes, su oscuridad no puede favorecer al que la ocasionó, sino al no causante de la indeterminación o ambigüedad ( SS de 18 de mayo de 1954, 23 de febrero de 1970, 12 de abril de 1984 y 7 de octubre de 1985)".

En cuanto a la conceptuación de abusiva de una cláusula, conviene recordar que forma parte, como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional de 10 febrero 1992, de la naturaleza jurídica del derecho de los consumidores y usuarios a ser protegidos en sus intereses económicos legítimos, la exclusión de las cláusulas abusivas introducidas, como condiciones generales, en los contratos de adhesión.

Para que se estime como abusiva, es necesario que, además de que el consumidor no haya podido influir en el contenido de la misma, que no haya podido eludir su aplicación para obtener el producto o servicio del que se trate, suponga un perjuicio desproporcionado o no equitativo o generador de un grave desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes. Expresamente señalaba el artículo décimo bis de la Ley de los Consumidores que es toda aquella estipulación no negociada individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen un perjuicio al consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. En todo caso, se considerarán cláusulas abusivas los supuestos de estipulaciones que se relacionan en la disposición adicional de la dicha ley, relación que no tiene la consideración de numerus clausus. Actualmente el artículo 82-1º del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los

Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, en términos parecidos declara que: "Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato" .

Sobre dicha definición la jurisprudencia es unánime, así la Sentencia de 21 de diciembre de 2.001 declara que: "Es ya reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 12 de julio, 14 de septiembre, 8 y 30 de noviembre y 4 de diciembre de 1996, 1 de febrero de 1997, 13 de octubre de 1999 y 14 de abril y 12 de mayo de 2000), influenciada por la Directiva de la Comunidad Económica Europea de 5 de abril de 1993 que define y sanciona de ineficacia a las cláusulas abusivas plasmadas en los contratos celebrados con los consumidores, considerando como tales (art. 3º) las cláusulas contractuales que no se hayan negociado contractualmente si, pese a la exigencia de buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato, considerándose que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, transfiriendo a quien afirme que una cláusula ha sido negociada individualmente la asunción plena de la carga de la prueba. Asimismo afirma esta doctrina jurisprudencial que el nuevo criterio aparecía anticipado en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (art. 10 c), 3º y 2), de manera que con independencia del tipo de letra y que la cláusula se incluye en su anverso o en el reverso del contrato, una vez declarado el desequilibrio, no procede modificar la nueva orientación, más conforme con el art. 3.1 del Código Civil y la Resolución 47, adoptada por el Consejo de Ministros el 16 de noviembre de 1976, durante la 262 Reunión de los Delegados de los Ministros de la Comunidad Económica Europea relativa a las "cláusulas abusivas en los contratos suscritos por los consumidores"". En parecidos términos, la Sentencia de 12 de mayo de 2.000 declara que: "En efecto, el Tribunal Supremo en sentencias de 8 de noviembre de 1996 y 1 de...

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