SAP Santa Cruz de Tenerife 231/2018, 7 de Junio de 2018

PonenteMONICA GARCIA DE YZAGUIRRE
ECLIES:APTF:2018:1093
Número de Recurso593/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución231/2018
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000593/2017

NIG: 3802641120160001043

Resolución:Sentencia 000231/2018

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000168/2016-00

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de La Orotava

Apelado: INMOBILIEN PEDRO BENITO SL; Abogado: Pedro Garcia Gonzalez; Procurador: Maria Mercedes O'Donnell Hernandez

Apelante: Ecotec Sports Slu; Abogado: Jordi Garcia Ribera; Procurador: Francisco De Borja Machado Rodriguez De Azero

SENTENCIA

Iltmas. Sras.

Presidenta:

Dª. Macarena González Delgado

Magistradas:

Dª. María del Carmen Padilla Márquez

Dª Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 7 de junio de 2018.

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos de Juicio ordinario 168/2016, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de La Orotava, de fecha 21 de febrero de 2017, seguido el recurso a instancia de ECOTEC SPORTS S.L.U., representada por el Procurador Don Borja Machado Rodríguez de Azero

y asistido por el Letrado D. Jordi García Ribera; contra INMOBILIEN PEDRO BENITO S.L., representada por la Procuradora Dña. Mercedes O'Donnell Hernández y asistida del Letrado D. José Esteban García González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: "ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Ecotec Sports SL, y CONDENO a Inmobilien Pedro Benito SL al pago de la cantidad 14.574,72 €, sin imposición de intereses moratorios.

No hay expresa condena en costas a ninguna de las partes.

Notifíquese esta sentencia a las partes. Esta resolución no es firme, frente a la misma cabe recurso de apelación.

Así lo mando, ordeno y firmo."

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para estudio votación y fallo para el día 23 de mayo de 2018.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la representación de la parte demandante frente a la sentencia dictada en la primera instancia que estimó parcialmente la demanda inicial, concretando que en la demanda la recurrente ejercitaba la acción de cumplimiento contractual en reclamación de la cantidad de 22.422,77 euros (más intereses moratorios de la Ley 3/2004) con base en el contrato de obra con suministro de materiales para la instalación de nuevo césped artificial, previa retirada del existente, en las tres canchas del Club de Tenis La Romántica, propiedad de la demandada. Expone la parte apelante que reclama en concreto la parte impagada del precio pactado por dos pistas en las que se ejecutó la obra, por importe de 15.917,20 €, más la cantidad correspondiente al coste de material para la tercera pista acopiado por la actora en las instalaciones de la demandada y del que ésta se apropió, más la ganancia dejada de percibir por no haber podido ejecutar esa tercera pista, por haberse resuelto injustificadamente el contrato, por importe de 6.745,57 €, importes que reduce en 240 € como cantidad determinada pericialmente como coste de la reparación de leves defectos de terminación de los trabajos realizados (cepillado de las pistas).

La demandada se opone a la demanda alegando tres excepciones de incumplimiento de contrato o de cumplimiento defectuoso: 1) El retraso de cinco semanas en el comienzo de las obras; 2) La existencia de defectos irreparables; y 3) Abandono injustificado de la obra; motivos por los cuales la demandada notifica a la demandante su decisión de resolver el contrato. Señala la demandada que no sólo no adeuda cantidad alguna, sino que resultaría un saldo a su favor que no reclama, pero que se reserva para un futuro pleito.

La sentencia estima parcialmente la demanda, rebajando la cantidad reclamada a 14.574,72 euros sin intereses, al estimar la excepción basada en el retraso en el inicio de las obras que considera cumplimiento defectuoso del contrato, y por el cual reduce la cantidad reclamada en un 35%, y rechaza los otros dos motivos de incumplimiento al no considerar probada la existencia de defectos no reparables en el césped, ni que la actora abandonara la obra.

El recurso de apelación tiene por objeto las tres cuestiones siguientes:

  1. - Se impugna la conclusión del Juez de que el inicio de los trabajos el día 21 de septiembre de 2015, unas cinco semanas después de la fecha del 17 de agosto, prevista en el contrato, constituye un cumplimiento defectuoso imputable a la recurrente por el cual deba resarcir a la parte contraria;

  2. - Se impugna la reducción del 35% de la cantidad reclama como compensación por el referido retraso, primero por fijar un importe muy superior al reclamado por la propia demandada por este concepto (incongruencia ultra petita); y segundo por fijar un importe prescindiendo de la realidad del daño y del nexo causal con la demora;

  3. - Se impugna la sentencia en cuanto no condena a la demandada al pago de los intereses reclamados en la demanda.

Seguidamente la parte recurrente aborda de forma separa las cuestiones planteadas, y así, en primer lugar, el que la demora en el inicio de las obras no constituye un cumplimiento defectuoso del contrato. Aduce así esta

representación que se admite en la sentencia y no es hecho controvertido que a pesar de que el contrato de obra litigioso presenta fecha del día 9 de julio de 2015, en realidad fue firmado por las partes el día 11 de agosto de 2015, es decir, cinco semanas más tarde. De la misma forma quedó probado que la demandada tenía la obligación contractual de pagar el 50% del precio a la fecha del contrato, pero el pago se realizó el 13-8-2015.

Sin embargo de ello, añade esta parte, la sentencia considera inamovible la fecha prevista para el inicio de las obras el 17-8.2015, que también era cinco semanas después de la firma del contrato y del pago del anticipo, de forma que la sentencia admite que la fecha prevista para el pago de la demandada queda modificada, pero no admite la modificación de la fecha convenida para el inicio de las obras y, en consecuencia, imputa una demora a su mandante. Ello, a su entender, quiebra el necesario equilibrio de las prestaciones, pues el plazo de cinco semanas entre el pago del anticipo y el inicio de las obras era el tiempo necesario para encargar a la fábrica holandesa Desso Sports B.V. la fabricación del césped a medida, y su envío a Tenerife, dejando a su representada en una situación de imposible cumplimiento pues era totalmente imposible en los 4 días existentes entre el pago y la fecha señalada de inicio de las obras la obtención del césped a medida.

Frente a la interpretación literal del contrato que realiza el Juez a quo la representación del recurrente entiende que no cabe en este caso pues para sostenerla no debe caber duda sobre la voluntad de las partes, lo que no ocurre, pues en el contrato no consta como obligación esencial la fecha de inicio de las obras, el contrato contempla una fecha de inicio pero no de finalización y no se pacta ninguna cláusula penal por demora. Por ello estima que el contrato debe interpretarse de acuerdo con lo que establece el artículo 1.282 CC, debiendo prosperar el motivo de apelación en el sentido de establecerse que la demora en el inicio de las obras en relación con la fecha prevista en el contrato no constituye un cumplimiento defectuoso que obligue a la actora a resarcir de ningún perjuicio por demora a la demandada.

En la alegación segunda expone la recurrente que el importe establecido en la sentencia como indemnización por la demora es superior al reclamado por la demandada por este concepto, puesto que el Juez a quo concede un 35% de las sumas reclamadas, es decir, 7.848,05 €, en tanto que la demandada ha cuantificado por el retraso de las obras 2.071,91 €, según consta en el hecho vigésimo de la contestación, así como en el informe pericial presentado como documento 20 de la contestación a la demanda. Esta cantidad fue la que hizo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR