SAP Las Palmas 355/2018, 6 de Junio de 2018
Ponente | FRANCISCO JAVIER JOSE MORALES MIRAT |
ECLI | ES:APGC:2018:1529 |
Número de Recurso | 1152/2017 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 355/2018 |
Fecha de Resolución | 6 de Junio de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª |
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0001152/2017
NIG: 3501642120160017851
Resolución:Sentencia 000355/2018
Proc. origen: Adopción Nº proc. origen: 0000979/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 15 de Las Palmas de Gran Canaria
Interviniente: MINISTERIO FISCAL
Apelado: Leon ; Abogado: Wladimiro Alvarado Betancor; Procurador: Alejandro Valido Farray
Apelante: ministerio fiscal
Interesado: Esther ; Abogado: Wladimiro Alvarado Betancor
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS
SECCIÓN TERCERA
ROLLO: 1152/17
PROCEDIMIENTO: Adopción 979/16
JUZGADO: Primera Instancia nº 15 de Las Palmas de Gran Canaria
SENTENCIA. Nº
Iltmos Sres.
DON RICARDO MOYANO GARCÍA (Presidente)
DON FRANCISCO JAVIER MORALES MIRAT (Magistrado)
DOÑA MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA (Magistrada)
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a 6 de junio de 2018
VISTO, ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, 3 el recurso de apelación admitido a la parte Minsterio Fiscal dimanante de los autos referenciados, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Las Palmas de Gran Canaria, a instancia de D. Leon, representado en ésta instancia por el Procurador
D. Alejandro Valido Farray, y dirigido por el Letrado D. Vladimiro Alvarado Betancor tendente a la adopción de Rosaura, Agustina y Bárbara, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª instancia 15 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó Sentencia en el referido procedimiento cuya parte dispositiva, copiada literalmente, dice así:" Que desestimando la oposición planteada por D. Jose Miguel y por el Ministerio Fiscal en el presente expediente de adopción, se constituye la adopción de:
- Rosaura, nacida el NUM000 de 2002 en Santa Cruz de Tenerife, inscrito su nacimiento en el Registro Civil de San Miguel de Abona-Tenerife, al tomo NUM001, página NUM002 de la Sección 1ª,
- Agustina, nacida el NUM003 de 2004 en Santa Cruz de Tenerife, inscrito su nacimiento en el Registro Civil de San Miguel de Abona-Tenerife, al tomo NUM004, página NUM005 de la Sección 1ª
- Bárbara, nacida el NUM006 de 2009 en Santa Cruz de Tenerife, inscrito su nacimiento en el Registro Civil de San Miguel de Abona-Tenerife, al tomo NUM007, página NUM008 de la Sección 1ª,
Por parte de D. Leon, con DNI. NUM009, nacido en Las Palmas de Gran Canaria (Las Palmas) el NUM010 de 1976, hijo de Doroteo y de Covadonga, de estado civil casado y de nacionalidad española.
Las adoptadas tendrán, una vez firme esta resolución, los mismos derechos y obligaciones que si de una hija biológica se tratare, pasando a llamarse y apellidarse Esmeralda, Eva y Graciela
No se imponen las costas a ninguna de las partes.
Contra la citada Sentencia, que lleva fecha de 10/04/2.017, se recurrió en apelación por la representación de Ministerio Fiscal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 7/05/2.018.
En la tramitación del presente incidente se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER MORALES MIRAT que expresa el parecer de la Sala.
Es objeto de recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal la sentencia de fecha 10 de abril de 2.017 estimó la adopción de Rosaura, nacida el NUM000 /2.002; Agustina, nacida el NUM003 /2.004; y, Bárbara, nacida el NUM006 /2.009, por D. Leon .
En dicho recurso el Ministerio Fiscal alega que la resolución dictada no es conforme a Derecho pues de la prueba practicada no se respetan los límites que legal y jurisprudencialmente se establecen para declarar, en primer término que el padre biológico se encuentra incurso en causa de privación de la Patria Potestad y, en segundo lugar que la adopción es beneficiosa para el interés de las menores.
El adoptante interesó la confirmación de la sentencia recurrida mientras que el padre biológico no recurrió dicha sentencia no habiendo comparecido en ésta alzada.
Las menores, a las que se refiere la adopción, son hijas biológicas de D. Jose Miguel, el cual se encuentra divorciado de la actual esposa del adoptante, en virtud de sentencia de divorcio, seguida de mutuo acuerdo, de fecha 21/10/2.011, que aprueba el convenio regulador por el cual se estableció un régimen de custodia exclusiva a favor de la madre y un régimen de visitas flexible y con carácter subsidiario de fines de semana alternos, desde la salida del colegio del viernes a las 20 horas del domingo así como y el reparto equitativo de las vacaciones de verano, Semana Santa y Navidad, asimismo, y previendo que la madre trasladara su residencia a otra isla, lo que efectivamente sucedió, se acordó mantener el anterior régimen de visitas pactando que los gastos de traslado correrían a cargo del progenitor no custodio. También se pactó a cargo del adre, una pensión alimenticia de 300 euros al mes más el 50 % de gastos extraordinarios entre los que se incluyeron los de inicio del curso escolar como libros, uniformes y actividades extraescolares aunque sean de devengo período.
Tras una convivencia estable D. Leon contrajo matrimonio con Dña. Esther (madre biológica de las adoptadas) el 6/6/2.015, con la que tuvo una hija nacida el 18/11/2.012 siendo fruto del matrimonio la hija Guillerma .
Con amparo en el art. 176 del CC, D. Leon solicitó la adopción de Rosaura, Agustina y Bárbara, hijas de su cónyuge, alegando que desde el inicio de la convivencia con su cónyuge las menores han vivido en el que constituye su domicilio conyugal, considerándolo éstas como su padre y habiéndolas tratado y criado como tal procurándolas el sustento económico y educativo en recíproca colaboración con la madre y que, por el contrario, el padre biológico de las menores no ha mantenido, desde hace cuatro años, contacto ni con ellas ni con la madre biológica, habiendo acudido aquéllas a raíz del divorcio, solo dos veces a Tenerife donde vive aquel, rompiéndose todo vínculo entre ellos tras desaparecer su interés en tenerlas en su compañía y olvidándose de contribuir a su sostenimiento teniendo que instar la madre biológica demanda de ejecución para reclamar el impago de la pensión alimenticia, no habiéndose, siquiera, personado en dicho proceso el padre biológico. Alega, además, que la madre biológica, su esposa, no trabaja y aporta documental acreditativa de los ingresos que percibe, cerca de 30.000 € anuales, como trabajador desde 1998 de la empresa Talleres Samper.
Prestaron su consentimiento a la adopción, a presencia judicial:
D. Leon
Dña. Sonsoles, madre de las menores, que presta su asentimiento, y manifestó que desde hace cinco años conviven todos juntos y que se comporta como un padre con sus hijas, que es el mantenedor económico de la familia y que las menores no mantiene contacto biológico desde hace cuatro años y que consideran a D. Leon como un padre al igual que este considera así las considera tratándolas como tal
- La menor Rosaura, manifestó que presta su consentimiento para la adopción por D. Leon, que lo quiere como padre y que él lo trata con cariño.
- La menor Agustina, prestó su consentimiento y añadió que D. Leon, ha sido la persona que la ha criado, que la ha querido, que para ella es su padre.
Compareció el progenitor biológico de las menores D. Jose Miguel que manifestó no prestar su asentimiento a la adopción por que son sus hijas; que no se acuerda desde cuanto tiempo hace que no ve a sus hijas aunque cree que desde el divorcio las vio más de dos veces; que no se habla con sus hijas porque la madre no le coge el teléfono desde 2.012, y que no ha denunciado el incumplimiento del régimen de visitas porque no quiere hacer daño a sus hijas; que no sabe nada de sus hijas ni de su madre; que desde el divorcio hasta el año 2.015 ha pagado la pensión cuando ha podido, y que hace tres años se quedó sin trabajo; que desde el año 2.016 no paga pensión alguna; que la vivienda que fue familiar la alquiló recibiendo él el importe de las rentas importe que no alcanza para pagar la hipoteca que pesa sobre la misma y cuyo pago asume él íntegramente; que en la actualidad trabaja y cobra 500 € mensuales; que tiene intención de pagar.
El Ministerio Fiscal informó que para aprobar la adopción era necesario contar con el asentimiento del padre, pues no está privado de la patria potestad lo que solo puede hacerse en procedimiento judicial contradictorio, dado que el actual no ofrece, por lo limitado de la prueba las garantías suficientes.
Esta Sala hace suyos, por considerarlos conforme a Deracho y a la doctrina Jurisprudencial, los hechos y fundamentos Jurídicos, así como el fallo, de la entencia objeto de recurso.
Señala el auto de 4/11/2009 de la A. Prov. de Soria que "el objeto del presente recurso es dilucidar si debe prevalecer la negativa del padre...
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