SAP Vizcaya 388/2018, 4 de Junio de 2018

PonenteMARIA DE LOS REYES CASTRESANA GARCIA
ECLIES:APBI:2018:1542
Número de Recurso208/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución388/2018
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-16/029597

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2016/0029597

Recurso apelación medidas hijos extramatrimoniales contencioso LEC 2000 / E.k.sa.ad.gb.2L 208/2018 - S

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 5 (Familia) de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 5 zk.ko Epaitegia (Familia)

Autos de Medidas hijos no matrimoniales contencioso 958/2016 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Eusebio

Procurador/a/ Prokuradorea:JUNE ASTOBIETA VALLE

Abogado/a / Abokatua: JOKIN LAUZIRIKA IMATZ

Recurrido/a / Errekurritua: Consuelo y MINISTERIO FISCAL

Procurador/a / Prokuradorea: XABIER NUÑEZ IRUETA

Abogado/a/ Abokatua: MARIA SAEZ-SANTURTUN PRIETO

S E N T E N C I A Nº 388/2018

ILMOS. SRES.

D.ª REYES CASTRESANA GARCIA

D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO

D. EDMUNDO RODRIGUEZ ACHUTEGUI

En BILBAO (BIZKAIA), a cuatro de junio de dos mil dieciocho.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Medidas hijos no matrimoniales contencioso 958/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 (Familia) de Bilbao, a instancia de D. Eusebio apelante -demandante, representado por la procuradora Sra. JUNE ASTOBIETA VALLE y defendido por el letrado Sr. JOKIN LAUZIRIKA IMATZ, contra D.ª Consuelo apelada - demandada, representada por el procurador Sr. XABIER NUÑEZ IRUETA y defendida por la letrada D.ª MARIA SAEZ-SANTURTUN PRIETO, y el MINISTERIO

FISCAL que se opone al recurso; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21 de noviembre der 2017.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2017 es del tenor literal siguiente:

"FALLO

ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por D. Eusebio contra Dña. Consuelo, y ACUERDO LAS SIGUIENTES MEDIDAS EN RELACIÓN CON LA HIJA MENOR:

  1. - Se atribuye a la madre la guarda y custodia de la hija menor, con ejercicio conjunto de la patria potestad por ambos progenitores.

  2. - Se suspende el régimen de visitas del padre con la hija menor.

  3. - El padre abonará a la madre como alimentos para la hija menor el 20% de los ingresos netos que obtenga en cada momento, debiendo abonar en todo caso un mínimo de 100 euros mensuales, cantidad que ingresará dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria designada por aquélla, debiendo actualizar dicho importe mínimo anualmente con efectos de primero de enero de cada año con arreglo a la variación al alza que experimente el IPC que para el conjunto del estado publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya tomando como base la anualidad anterior, adoptándose las medidas legales oportunas en caso de incumplimiento.

  4. - Los progenitores abonarán por mitad los gastos extraordinarios de la hija menor, entendiendo por tales los propios de naturaleza médica, farmacéutica, ópticos, odontológicos, y demás de carácter médico no cubiertos por la Seguridad Social o seguro médico privado y los gastos extraordinarios por clases de apoyo o de refuerzo escolar que precise la hija menor y sean recomendadas por los profesores o tutores.

Salvo en los casos de urgencia en que no pueda consultarse con el otro progenitor, cada uno de ellos deberá poner en conocimiento del otro la necesidad extraordinaria de la hija menor que es preciso atender, acompañando la documentación oportuna (presupuesto o información sobre la cuantía del gasto), y en caso de no recibir respuesta alguna del otro progenitor en plazo de quince días se entenderá aceptada.

Las comunicaciones señaladas deberán llevarse a efecto por un medio de cuya recepción quede debida constancia.

No se hace expresa imposición de las costas procesales devengadas en la tramitación del presente procedimiento."

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que, admitido a trámite por el Juzgado de 1ª Instancia y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el número 208/18 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento:

  1. - La sentencia dictada en la primera instancia adopta, a instancias de D. Eusebio, medidas paterno filiales de la menor Carina, nacida el NUM000 de 2007, contra Dña. Consuelo, atribuyendo la guarda y custodia de la menor a la madre, siendo compartida la patria potestad por ambos progenitores, el pago por el padre de la cantidad del 20% de sus ingresos netos con un mínimo de 100 euros mensuales en concepto de alimentos, y acuerda la suspensión del régimen de visitas del padre con la hija menor.

    Para acordar la suspensión del régimen de visitas paterno filial se tiene en consideración que: (1) La menor Carina nació el NUM000 /2007, sin que fuera reconocida por el padre, por lo que la menor fue inscrita con

    los apellidos de la madre y sin hacer constar la filiación paterna en la inscripción del Registro Civil; (2) La relación entre los progenitores se rompió en el año 2009, constando además que el actor fue condenado por sentencia de conformidad de fecha 14/09/2009, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Bilbao, como autor de un delito de agresión con lesión en el ámbito de violencia sobre la mujer, con penas, entre otras, de alejamiento y prohibición de comunicar con la demandada por tiempo de dieciséis meses; (3) La madre Dña. Consuelo contrajo matrimonio en el año 2010, compareciendo su contrayente en el Registro Civil el 4/11/2010 reconociendo como hija suya a la menor Carina, y habiendo de dicho matrimonio tres hijos;

    (4) D. Eusebio presentó demanda de impugnación de la filiación paterna y reclamación de su paternidad no matrimonial respecto de la menor Carina, que se tramitó por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Bilbao en los autos de filiación nº 32/2012, dictando sentencia de fecha 6/06/2013 dejando sin efecto la filiación paterna y determinando que la menor era hija de D. Eusebio ; (5) D. Eusebio formuló asimismo un procedimiento de medidas de hijos menores seguido ante este Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Bilbao, con el número 520/2014, si bien desistió de su demanda en el acto de la vista, procediendo al archivo del mismo. En dicho procedimiento se emitió como prueba anticipada un informe del Equipo Psicosocial Judicial, en el que se concluía: "La menor Carina se desarrolla en un contexto familiar donde está siendo criada de modo integral, con referentes familiares de todo tipo, paterno, materno, fraterno, etc., por lo que puede decirse que sus necesidades familiares están cubiertas satisfactoriamente. Por otro lado, la alternativa que presenta el padre es extremadamente precaria por varia razones; (a) hay una verbalización expresa de demora para el contacto, (b) hay antecedentes de ausencia de relación con su otro hijo y, (c) no hay un horizonte para la recuperación relacional, ni una operativa mínimamente concreta para ello, manejando incluso tangencialmente ideaciones no estructuradas de convivencia. Por todo ello, no se aprecian unas condiciones mínimamente garantistas -desde el punto...

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