SAP Huelva 106/2018, 31 de Mayo de 2018

PonenteESTEBAN BRITO LOPEZ
ECLIES:APH:2018:711
Número de Recurso226/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución106/2018
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCIÓN TERCERA

Rollo de Apelación 226/18

Juicio Rápido 25/17

Juzgado de lo Penal nº 4 de Huelva

SENTENCIA NÚM. 106/2018

Iltmos. Sres.:

Presidente:

  1. JOSÉ MARÍA MÉNDEZ BURGUILLO.

    Magistrados:

  2. ESTEBAN BRITO LÓPEZ.

  3. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA.

    En la ciudad de Huelva, a 31 de mayo de dos mil dieciocho.

    La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del Iltmo. Sr. D. ESTEBAN BRITO LÓPEZ, ha visto en grado de apelación el Juicio Rápido 25/17, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Huelva, seguido por delito de malos tratos en el ámbito familiar y delito leve de lesiones contra Roberto y Alicia, representado por el Procurador Dª . Rosa María Barroso Ortiz y defendidos por el Letrado. D. Antonio Ramírez Moriña; en virtud de recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por Belen, representada por el Procurador Dª . Rocío Díaz García y defendida por el Letrado Dª . Rosario María Andrade Iglesias, siendo parte apelada Roberto y Alicia .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de esta ciudad, con fecha 1/03/17, se dictó sentencia en las actuaciones a que se contrae el rollo de esta Sala, que contiene el siguiente relato de hechos probados: " Se da como probado y así se declara que sobre las 12:15 horas del 18 de febrero de 2017, el denunciado Roberto, en compañía de su madre y también acusada Alicia, se personaron en el domicilio de la denunciante Belen, sito en la CALLE000 NUM000 de DIRECCION000 (Huelva), con la intención de ver a los hijos que tienen en común, ya que no había podido verlos en varios días. Que tras hablar Roberto con uno de los menores en el zaguán de la vivienda, Alicia empezó a insultar a Belen, la cual se encontraba en el interior de la vivienda, diciéndole palabras como "loca, zorra, tú tienes la culpa". Que Belen metió al menor dentro de la vivienda e intentó cerrar la puerta, lo cual fue impedido por Roberto, el cual empujó a Belen, cayendo ésta al suelo dentro de la vivienda,

mientras Alicia seguía insultando a Belen . Que entonces el menor se interpuso entre Roberto y Belen, para evitar un enfrentamiento entre sus padres. Que en ese momento la vecina Margarita, la cual le dijo a Roberto y Alicia que se fuesen del lugar, y cerró la puerta.

Como consecuencia de estos hechos Belen sufrió lesiones consistentes en contusiones en la cadera derecha y en el codo derecho, así como contusión en el labio superior y rotura de varias uñas, tardando 10 días no impeditivos en curar de dichas lesiones, para lo cual sólo precisó de una primera asistencia facultativa"

Dicha resolución termina con un fallo de este tenor literal: "

  1. QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Roberto

    , como autor de un delito de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 2 MESES DE MULTA con cuota diaria de 6 euros, arrojando un total de 360 euros, con aplicación del art. 53 del CP en caso de impago, quedando el penado sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Se le impone asimismo al condenado el pago de las costas incluidas las de la acusación particular.

    En vía de responsabilidad civil el acusado indemnizará a Belen en la cantidad de 400 euros por las lesiones causadas, con aplicación de los intereses recogidos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    ACUERDO dejar sin efecto la medida cautelar de orden de protección acordada por el Juzgado nº1 de DIRECCION001 mediante Auto de 20 de febrero de 2017.

  2. QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Alicia del delito por el que venía siendo acusada. ".

TERCERO

Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal y la acusación particular y después de dar traslado del mismo a la representación del acusado, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, habiendo tenido lugar la deliberación y voto del asunto en el día de hoy, turnándose la ponencia en favor del Iltmo. Sr. D. ESTEBAN BRITO LÓPEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado todas las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan, y dan por reproducidos, los hechos declarados probados en la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso del Ministerio Fiscal se fundamenta en la indebida aplicación del artículo 147.2 del Código Penal e inaplicación del artículo 153.1 y 3 del mismo Código, al considerar que, al contrario de lo que se señala en la sentencia, no es necesario ningún elemento finalístico de que la agresión sea manifestación de una situación de desigualdad o de superioridad, no refiriéndose a supuestos análogos al presente las Sentencias del Tribunal Supremo recogidas por el Juzgador de instancia.

Por la acusación particular, además del mismo motivo esgrimido por el Ministerio Fiscal se recurre la absolución de Alicia por el delito de lesiones arguyendo error en la valoración de la prueba, así como su absolución por el delito leve de injurias por inaplicación de dicho precepto.

Por los acusados se impugnan los recursos.

SEGUNDO

Entrando en primer a resolver el motivo de la acusación particular respecto al error en la valoración de la prueba respecto de la absolución de Alicia, con carácter previo, hay que poner de relieve la imposibilidad de una nueva valoración por el Tribunal ad quem de la prueba personal en mérito a la cual el Juez de primer grado había estimado procedente la absolución; como ya ha expuesto esta Sala en otras resoluciones al respecto (Sentencia de 3/10/16), debemos subrayar con especial interés que la configuración del derecho a la doble instancia penal instaura este sistema de garantías en favor del reo, no poniéndolo en favor de la acusación. Por así decir, mientras que el derecho de defensa debe gozar de una segunda oportunidad, la acusación no ostenta tal prerrogativa; haciéndose patente la diversa naturaleza de ambos, ya que mientras el derecho de defensa tiene un contenido de derecho fundamental, la acusación se circunscribe más bien al ámbito de las atribuciones del Estado (en la mayoría de los Estados miembros de la Unión Europea no existe la posibilidad de otra acusación que la pública) para el correcto mantenimiento del orden jurídico, reparación de consecuencias del delito y demás fines legítimos e indispensables pero que orbitan en un plano diferente.

Ni el artículo 2 del Protocolo Séptimo del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos ni el artículo 15.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos mencionan en ningún caso a la acusación

como acreedora a una segunda oportunidad de revisión de su tesis a la a luz de la prueba obrante en la causa por parte de un Tribunal superior, de un derecho a la segunda instancia.

Así el artículo 2 citado, en su nº 4: "Toda persona declarada culpable de una infracción penal por un tribunal tendrá derecho a hacer que la declaración de culpabilidad o la condena sea examinada por un órgano jurisdiccional superior. El ejercicio de ese derecho, incluidos los motivos por los que podrá ejercerse, se regularán por la ley".

Y el artículo 14.5 del Pacto "Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se haya impuesto sean sometidos a un Tribunal Superior conforme a lo prescrito por la Ley".

La apelación contra sentencias absolutorias puede plantear problemas constitucionales y prácticos: por un lado, el principio ne bis idem procesal no parece que consienta abrir la posibilidad de un nuevo peligro de condena; prohibición del "double jeopardy" de la tan famosa Quinta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos de América; y de otra parte si se somete la sentencia absolutoria a la consideración de un Tribunal superior, habría que arbitrar una tercera instancia para el caso de que la segunda sentencia fuera condenatoria.

El legislador español ha optado, a la vista de la doctrina derivada de la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, (imposibilidad de modificar los hechos probados en contra del acusado sin presenciar la práctica de la prueba), por la previsión del recurso de apelación contra sentencias absolutorias arbitrarias, permitiendo la apelación de la sentencia, pero con reenvío de la causa al tribunal a quo, para que sea éste quien corrija el defecto; solución que ya había sido apuntada por el Tribunal Supremo en relación a la casación contra sentencias absolutorias por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, en su Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 19 de diciembre de 2012.

En consecuencia, el artículo 792.2 en relación con el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal disponen que en los recursos de apelación contra sentencias absolutorias o en los que se solicite por la acusación la agravación de la condena, deberá justificarse: la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, infracción de las máximas de la experiencia, u omisión de razonamiento sobre algunas de las pruebas practicadas de resultado relevante o cuya nulidad haya sido declarada improcedentemente; supuestos todos ellos cuya revisión no requiere la repetición de la prueba, y que, en realidad, están referidos a cuestiones de derecho, no de hecho, perfectamente articulables a través del derecho a la presunción de inocencia, cuando el acusado ha sido condenado, o a través del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el artículo 9.3 de...

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