SAP Las Palmas 194/2018, 29 de Mayo de 2018

PonenteSECUNDINO ALEMAN ALMEIDA
ECLIES:APGC:2018:1409
Número de Recurso973/2017
ProcedimientoPenal. Apelación de juicio de faltas
Número de Resolución194/2018
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves

Nº Rollo: 0000973/2017

NIG: 3501643220160028173

Resolución:Sentencia 000194/2018

Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0006199/2016-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: Víctor ; Abogado: Victor Manuel Gonzalez Suarez

Apelante: Eva María ; Abogado: America Beatriz Benitez Abarca; Procurador: Agustina Mª Romero Hernandez

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de mayo de 2018.

Vistos por el Ilmo. Sr. D. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio inmediato por delitos leves nº 6.199/2016, Rollo nº 973/2017, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Las Palmas, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Dña. Eva María, defendida por la Letrada Dña. América B. Benítez Abarca; contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 11 de mayo de 2017, siendo partes apeladas el Ministerio Fiscal y D. Víctor, defendido por el Letrado D. Víctor M. González Suárez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, así la declaración de hechos probados, la cuál se reproduce a continuación: "ÚNICO: Queda probado y así se declara que, el día 14 de Noviembre de 2016, Jose Ángel presentó denuncia contra Víctor acusándolo de haberle insultado y

amenazado, pero sin que en el acto del juicio hayan quedado acreditados los hechos imputados a aquél en la referida denuncia.".

Por auto de 11 de mayo de 2017 se aclaró la sentencia, por error material, en el sentido de señalar que los hechos probados quedan de la siguiente forma:

"ÚNICO: Queda probado y así se declara que, el día 14 de Noviembre de 2016, Eva María presentó denuncia contra Víctor acusándolo de haberle insultado y amenazado, pero sin que en el acto del juicio hayan quedado acreditados los hechos imputados a aquél en la referida denuncia.".

SEGUNDO

Por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Las Palmas, se dictó Sentencia, en los referidos autos, con fecha 11 de mayo de 2017, cuya parte dispositiva literalmente dice "Que debo absolver y absuelvo a Víctor del delito leve que se le imputaba, sin hacer pronunciamiento alguno sobre responsabilidades civiles y declarando las costas de oficio.".

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa de la denunciante, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a la partes personadas quiénes impugnaron el mismo.

CUARTO

Remitidos los autos a esta Audiencia en fecha 7 de noviembre de 2017, teniendo entrada en la misma el día 9, se turnaron en reparto a esta sección el día 10, designándose ponente a la Ilma. Magistrada Dña. Inocencia Eugenia Cabello Díaz conforme a las normas de distribución de asuntos vigentes en esta Sala por diligencia de 30 de noviembre; y en virtud de providencia de 9 de mayo se reasigna la presente a quién como tal suscribe esta resolución por razón de sustitución reglamentaria tras lo cuál quedaron los mismos pendientes para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la apelante la sentencia de instancia por falta de motivación, por lo cuál pide su nulidad, y subsidiariamente se reforme para la práctica de diligencias.

Comenzando por esto último, hemos de señalar que la resolución que apriorísticamente declara que los hechos denunciados constituyen delito leve no produce efectos de cosa juzgada material, aún siendo firme, pues solo producen este efectos los autos de sobreseimiento libre y las sentencias, sin que por tanto la indebida prosecución de una causa por hechos constitutivos de delito más grave por el indebido cauce del juicio por delitos leves impida la correcta adecuación del procedimiento a hechos de semejante naturaleza, sin más exigencia que el que no haya recaído sentencia sobre los hechos objeto de enjuiciamiento. Y desde esta perspectiva, justamente una vez que recaiga sentencia, y en la medida en que la transmutación de procedimiento no se haya planteado con anterioridad, y por tanto, en la medida en que con anterioridad no se haya planteado el debate acerca de la gravedad de la infracción penal determinante de un cambio de procedimiento, ya no es posible hacerlo al recurrir la sentencia definitiva que por razones distintas resuelva el objeto de enjuiciamiento, sea condenando sea absolviendo. No se trata en puridad tanto de la infracción de la cosa juzgada material estrictu sensu en cuanto derivado de un pronunciamiento firme, como del derecho de todo acusado sometido a juicio oral de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Y es que si analizamos las vicisitudes acontecidas en la causa, esta se incoa por auto de 29 de diciembre de 2016 en que se reputa delito leve los hechos denunciados, debiendo recordar que en este tipo de procedimientos no existe fase de investigación, sino que directamente se cita a las partes a juicio oral. Y así fue, en que por lo que ahora interesa la parte apelante fue citada a juicio personalmente el 2 de febrero de 2017 -reverso al folio 18-, sin que recurriere el auto de delito leve, ni instase acomodación al procedimiento de diligencias previas por entender que estamos ante un delito menos grave. Y luego en el plenario -folio 22- nada interesó sobre el particular, celebrándose el juicio oral en torno a los hechos que había denunciados y que se habían provisoriamente considerado como delito leve, dictándose sentencia absolutoria en la valoración de las pruebas practicadas, siendo en la apelación, y además de forma subsidiaria a la pretensión principal de nulidad para que se dicte nueva sentencia -se entiende que condenatoria- que fundamente según su particular visión de la prueba valore las mismas, sin que tampoco con carácter principal se pida siquiera que se transmute la causa en diligencias previas por entender que estamos ante un delito menos grave y no un delito leve, sin que tampoco se señale, dando una vuelta de tuerca, qué delito menos grave pudiere amparar tan singular pretensión.

Por tanto y en suma, en la medida en que ni antes de la celebración del juicio por delito leve, ni durante el mismo, ninguna parte personada haya interesado la transformación en diligencias previas, ya no es posible hacerlo una vez celebrado el mismo y concluyendo con sentencia, pues quién concurrió al mismo como acusado fue sometido debida y regularmente a juicio oral, sin que por tanto se haya infringido el derecho a la tutela

judicial efectiva y el derecho de defensa de ninguna de las partes, y sin que por tanto pueda atribuírsele ni al órgano judicial ni al acusado algún defecto procesal relevante determinante de una eventual nulidad del juicio, razón por la cuál, habiendo quedado sometido el acusado a un juicio oral en base a pretensiones de denuncia debidamente formalizadas a través de un cauce procesal que ninguna parte legítima ha discutido, en base a una apriorística y aún provisional calificación jurídica, se vulneraría el derecho de toda persona a ser juzgada dos veces por el mismo hecho si se posibilitara una vez dictada la sentencia, retrotraer las actuaciones para ser juzgado por el mismo hecho pero con una calificación más grave, siendo indiferente que la sentencia sea condenatoria -obviamente por delito leve- o absolutoria.

El Tribunal Constitucional ha venido sosteniendo que someter a un nuevo juicio a quién ha sido ya juzgado por el mismo hecho, aunque la sentencia dictada no haya aún ganado firmeza, infringe el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión y al proceso con todas las garantías, entre las que adquiere singular relevancia la relativa a no ser sometido a proceso penal en más de una ocasión por los mismos hechos ( SSTC 159/1987, de 26 de octubre ; 2/2003, de 16 de enero ; ATC 1001/1987, de 16 de septiembre ).

Más singularmente, y en relación con las sentencias absolutorias, ha dictaminado el Tribunal Constitucional

- STC 4/2004, de 14 de enero - que "la anulación de una Sentencia penal absolutoria con retroacción de actuaciones para la celebración de un nuevo juicio oral ante el mismo órgano judicial que juzgó el hecho por primera vez, debido a las trascendentales consecuencias que produce para el absuelto que se ve obligado a someterse a un nuevo juicio por los mismos hechos, sólo puede producirse cuando dicha Sentencia se haya dictado en un proceso cuya sustanciación haya adolecido de quiebras procesales esenciales causantes de indefensión en las partes acusadoras que hayan sido aducidas por éstas en los pertinentes recursos.

4. A dicha conclusión conduce la jurisprudencia de este Tribunal, pues, de un lado, hemos marcado la notable diferencia que, desde la perspectiva de los derechos fundamentales en juego dentro del proceso penal, existe entre las partes según su posición de acusadoras o de acusadas ( STC 41/1997, de 10 de marzo, FJ 5), negando incluso al Ministerio Fiscal la titularidad del derecho de defensa reconocido expresamente en el art.

24.2 CE ( ATC 63/1997, de 6 de marzo ), dado que la esencia y finalidad principal de su función procesal viene constituida por "el ejercicio del ius puniendi del Estado mediante la acción penal y no la protección de los derechos y libertades del ciudadano" ( SSTC 41/1997, de 10 de marzo, FJ 5 ; 116/1997, de 23 de junio, FJ 5 ; 138/1999, de 22 de julio, FJ 5). Y, de otro, hemos elaborado una doctrina específica respecto de las...

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