SAP Valencia 262/2018, 25 de Mayo de 2018

PonenteMARIA MESTRE RAMOS
ECLIES:APV:2018:4757
Número de Recurso85/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución262/2018
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

ROLLO DE APELACIÓN 0085/2018

SENTENCIA Nº262

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Doña MARIA MESTRE RAMOS

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia a veinticinco de mayo año dos mil dieciocho.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente MARIA MESTRE RAMOS, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 23 de enero de 2017 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 824-2015tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Cuatro de los de Carlet.

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA LA ENTIDAD MERCANTIL MGS SEGUROS Y REASEGUROS SA Y LA ENTIDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES DUGARSE SL representadas por la Procuradora de los Tribunales Doña Mª Antonia Ferrer García-España asistida de Letrado D. Vicente Elum Macias; como APELANTE-DEMANDADA LA ENTIDAD MERCANTIL RESIDENCIAL ALDAYA SL, representada por el procurador de los Tribunales D. Bernardo Borrás Hervás asistido de Letrado Eloy Más García ;como APELADA-IMPUGNANTE-DEMANDADA LA ENTIDAD MERCANTIL AIG EUROPE LIMITED representada por el Procurador de los Tribunales Doña Asunción García de la Cuadra Rubio asistido de Letrado Don Ignacio Plasencia Abasolo, como APELADA-DEMANDANTE LA ENTIDAD MERCANTIL TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU representada por el Procurador de los Tribunales Doña Elena Medina Cuadros y asistido de Letrado Doña Pilar Alcaide Capilla.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 23 de enero de 2017 contiene el siguiente Fallo:

Que debo estimar y ESTIMO la demanda formulada por la Procuradora Sra. Medina Cuadros, en nombre y representación de la entidad mercantil TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U., frente a 1.- DUGARSE S.L., 2.-MGS, SEGUROS Y REASEGUROS S.A., 3.- RESIDENCIAL ALDAYA S.L., y 4.- AIG EUROPE LIMITED, de forma conjunta y solidaria, al pago a la parte actora de la cantidad de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS ONCE EUROS CON CATORCE CÉNTIMOS DE EURO (19.811,14 €), mas los intereses legales desde la fecha de la interposición de la actora, siendo los establecidos en el artículo 20.4º de la Ley de Contrato de Seguro respecto

de las dos aseguradoras, con expresa imposición de las costas de este procedimiento a las cuatro entidades demandadas, también de forma conjunta y solidaria.

EL Auto de Aclaración de fecha 7 de marzo de 2017 contiene la siguiente Parte Dispositiva:

Se ACLARA la Sentencia dictada en los presentes autos en el sentido plasmado en el antecedente de hecho segundo.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Lo acuerda y firma SSª Doy Fé

Así como en Antecedente de Hecho segundo expresa textualmente:

" Dada cuenta y examinada la resolución aludida, no se observa en la sentencia omisión transcendete, siendo el error material referente al hecho de que en inciso final del segundo párrafo del Fundamento Segundo, la asegurada AIG cubra a la entidad Residencial Aldaya S.L. y no a Dugarse S.L., lo único que cabe subsanar".

SEGUNDO

Notificada la Sentencia, ENTIDAD MERCANTIL RESIDENCIAL AYALA SL interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba al no tomar en consideración la falta de señalización de la línea subterránea de telefonía.

Los cables no están correctamente soterrados ni exista señalización según Acta Notarial. Fotografías.

En segundo lugar se alega infracción de Ley por errónea aplicación del art.1902 Cc.

No existe norma legal sobre obligación de petición de información cuando se trata de suelo de campos de naranjos.

TERCERO

Notificada la Sentencia, LA ENTIDAD MERCANTIL MGS SEGUROS Y REASEGUROS SA Y LA ENTIDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES DUGARSE SL

SL interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, y en primer lugar, error in iudicando in iure por la mala aplicación del artículo 3 LCS.

Sobre la responsabilidad económica de la entidad aseguradora a tenor del documento 2 en cuanto a la existencia de la franquicia de 3.000 euros-limitación del riesgo. Así como la exclusión por la responsabilidad respecto a contratistas y subcontratistas y demás sin relación de dependencia.

En segundo lugar respecto a la entidad mercantil Dugarse SL al ser traída al procedimiento de forma forzada dado que Residencial Ayala SL asumió toda la responsabilidad en los trabajos.

CUARTO

El Juzgado dio traslado a las partes contrarias que presentaron escritos de oposición. Y además LA ENTIDAD MERCANTIL AIG EUROPE LIMITED formalizo impugnación de la sentencia, alegando en síntesis, pues se rechazo la cobertura de seguro de este siniestro.

La solicitud de información realizada por Dugarse a Telefónica lo fue con posterioridad al siniestro implica que fue ella responsable. Clausula 5ª del contrato.

QUINTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

  1. -Documental

  2. -Interrogatorio

  3. -Testifical

  4. -Pericial

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 23 de mayo de 2018 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan parcialmente los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta

PRIMERO

El juzgador de instancia estableció:

PRIMERO

Se ejercita por la parte demandante, frente a la parte demandada, acción judicial en reclamación de la cantidad de 19.811,14 €, sobre la base de los perjuicios causados en bienes de la parte actora por culpa extracontractual según prevé el artículo 1.902 del Código Civil, en relación con lo previsto en los artículos

1.088, 1.089, 1.093 y 1.104 del mismo texto legal, como consecuencia de un siniestro acaecido el día 18 de noviembre de 2013 en cables propiedad de Telefónica, instalados en las proximidades de la Carretera Cruz Negra s/n, del término municipal de Carlet (Valencia). Esos daños se habrían producido como consecuencia de una excavación que se estaba realizando ese mismo día por operarios de la entidad Residencial Aldaya S.L., encomendados por la también entidad Dugarse S.L, entidades ambas con pólizas de aseguramiento, respectivamente, con las entidades codemandadas AIG y MGS. La cantidad que se reclama es el importe de la reparación abonada por Telefónica a la también entidad ELECNOR S.A., en concepto de materiales y mano de obra (factura número NUM000, de fecha 19-6-14, según los documentos 12, 13 y 14 aportados a la demanda).

Por parte de las demandadas, en sus referidos escritos de contestación a la demanda, se oponen a la misma, interesando la desestimación del suplico, por cuanto tanto Residencial Aldaya S.L., manifestando que los daños causados en los cables de la actora no fueron debidos a culpa o negligencia alguna de la demandada, sino a causa ajenas o, en su caso, imputables a la propia demandante, al instalar sus cables sin guardar la distancia mínima de seguridad, como Dugarse S.L., que manteniendo que, en todo caso, la responsabilidad sería de la entidad Residencial Aldaya, no pudiendo exigirse responsabilidad solidaria, por lo que ninguna de las dos entidades asume su pretendida responsabilidad sobre el siniestro, manteniendo también las aseguradoras AIG EUROPE LIMITED la existencia de cláusulas en la póliza que la vincula con RESIDENCIAL ALDAYA S.L., que, en cualquier caso, limitarían su responsabilidad y MGS SEGUROS Y REASEGUROS, que contestó a la demanda conjuntamente con su asegurada DUGARSE S.L., y mantiene la misma oposición.

SEGUNDO

Puesto que no quedó resuelta formalmente en el trámite de Audiencia Previa, corresponde, antes de entrar en el fondo del procedimiento, resolver, desestimando, la excepción procesal de prescripción invocada por la codemandada Residencial Aldaya S.L., que dice haber transcurrido (lógicamente respecto a dicha entidad) el plazo previsto en el artículo 1.973 del Código Civil sin tener noticia de la reclamación, por cuanto, como se puede observar en autos y señaló la parte actora en aquel acto, dicha prescripción sólo cabría si no se hubiese justificado que la entidad Telefónica se dirigió expresamente (como de forma clara se refiere también en el párrafo que plantea la excepción) antes de haber transcurrido dicho plazo: el siniestro tiene lugar el 13 de noviembre de 2013 y Residencial Aldaya S.L. es requerida de forma fehaciente el 6 de octubre de 2014, como se justificó con el documento número 15 de la demanda. La interposición de la excepción es dilatoria y entorpecedora de la buena fe procesal, por lo que se desestima de plano.

TERCERO

Entrando en el fondo del litigio, nos encontramos así ante el ejercicio de una acción prevista en el artículo 1.902 del Código Civil, cuya viabilidad requiere la concurrencia de tres requisitos jurisprudencialmente advertidos: 1.- la realidad de un daño; 2.- la existencia de culpa o imprudencia por parte de la parte demandada; y 3.- que se constate una relación de causalidad entre los daños y el culpable.

La existencia del daño queda acreditado por la documental aportada por la actora (documentos 1 a 11, consistentes en el parte de siniestro, planos, acta notarial de presencia y fotografías) así como con la no negación de dichos daños y el expreso reconocimiento de los mismos por las demandadas. Lo mas complejo es la determinación de la culpa o imprudencia de alguna o de algunas de las demandadas, no habiéndose cuestionado la existencia de aseguramiento por las entidades aseguradoras demandadas. Tampoco existe cuestionamiento formal en cuanto a la valoración de esos daños que se acreditan...

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