SAP Cádiz 169/2018, 22 de Mayo de 2018
Ponente | MARIA ISABEL DOMINGUEZ ALVAREZ |
ECLI | ES:APCA:2018:1052 |
Número de Recurso | 57/2018 |
Procedimiento | Penal. Apelación procedimiento abreviado |
Número de Resolución | 169/2018 |
Fecha de Resolución | 22 de Mayo de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cádiz, Sección 4ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM. 169/18
PRESIDENTE:
Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ
MAGISTRADOS:
Dª. MARÍA INMACULADA MONTESINOS PIDAL
D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE CÁDIZ
JR 40/18
DIMANANTE DE LAS DU: 4/2018
JUZGADO MIXTO Nº3 DE CHICLANA DE LA FRONTERA
ROLLO DE SALA JUICIO RÁPIDO Nº 57/2018
En la Ciudad de Cádiz, a 22 de mayo de 2018..
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante D. Emiliano parte apelada el Ministerio Fiscal y ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ.
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- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 3 de Cádiz, con fecha 23/2/2018, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:
"Condeno a Emiliano como autor criminalmente de un delito de atentado con uso de armas, a la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas.
NO HA LUGAR A LA SUSPENSIÓN de la pena privativa de libertad impuesta".
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- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.
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- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.
HECHOS PROBADOS
UNICO .- Se admiten los hechos declarados como probados en la sentencia recurrida que son del siguiente tenor literal:
" Único.- El día 10 de enero del presente, sobre las 13:00 horas, los agentes de la Guardia Civil de la Compañía de Chiclana de la Frontera con TIP N.º NUM000, NUM001, NUM002 Y NUM003, se encontraban de servicio por la carretera de Chiclana a Medina Sidonia cuando a la altura del puente de la Concordia observaron a dos personas sentadas liándose un cigarro. Ante la actitud sospechosa se dirigieron hacia ellos para identificarlos, cuando de manera sorpresiva, el acusado Emiliano, consciente de que sobre el pesaba orden de busca y captura, emprendió la huida por la calle Jacinto Benavente, siendo perseguido por los agentes con TIP NUM001 y NUM002 .
Los agentes con TIP NUM003 y NUM000, lo siguieron con el vehículo policial, hast que tras lograron cortarle el paso con el coche. En ese momento y tras verse acorralado, el acusado se dio la vuelta hacia atrás con una navaja en las manos y se dirigió hacia el agente NUM001, que para evitar una posible agresión le dio una patada y lo tiró al suelo. Los agentes de la Guardia Civil no resultaron lesionados".
Es doctrina reiterada la que establece que, sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez "a quo" por el del Tribunal "ad quem", ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración. Así como indica el tribunal Supremo, doctrina aplicable al recurso de apelación, "el juicio del Tribunal de instancia sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación, aunque, sólo en lo concerniente a la estructura racional de dicho juicio, es decir, a su compatibilidad con las reglas de la lógica, las máximas de la expediente y los conocimientos científicos. Por el contrario, aquellos aspectos del juicio que se basan directamente en la percepción sensorial de los jueces "a quibus", como los referidos a la credibilidad de lo declarado, caen fuera del objeto del recurso, toda vez que sólo podrían ser enjuiciados a través de una repetición de la prueba ante esta Sala, no prevista en la Ley" ( STS de 31 de enero de dos mil tres).
Desde otro plano distinto, la presunción de inocencia, que tiene rango de derecho fundamental, aparece consagrada en nuestra Constitución, en el art. 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la ONU el 10-12-1948 (ApNDL 3626) y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, con en el Convenido Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, ratificado el 26-09-1979 ( art. 6.2) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado el 13-04-1977 (art. 14.2).
Supone sustancialmente dicho principio fundamental, que hay que partir inexcusablemente de la inocencia y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado, sin que éste aparezca gravado con la carga procesal de demostrar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción, de naturaleza iuris tantum, y conseguir la condena, se precisa una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías y practicada in facie iudicis, con contradicción de las partes y publicidad y habiéndose conseguido los medios probatorios, llevados al proceso, sin lesionar derechos o libertades fundamentales.
La doctrina del Tribunal Constitucional estima que no existe vulneración de la presunción de inocencia cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción.
Viene a argumentarse en el recurso que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia así como el principio in dubio pro reo, debiendo rechazarse tal argumentación.
De un lado el principio in dubio pro reo solamente tiene viabilidad cuando el Juzgador aun ostentando dudas acerca de lo realmente acontecido pronuncia un fallo condenatorio y, en el caso que nos ocupa la Juez a quo no describe en la sentencia duda alguna que le impida formar una convicción firme y racional.
Contrariamente, la juzgadora realiza un pronunciamiento condenatorio...
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