SAP Barcelona 339/2018, 17 de Mayo de 2018

PonenteMARIA ISABEL MASSIGOGE GALBIS
ECLIES:APB:2018:9257
Número de Recurso23/2017
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución339/2018
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN QUINTA

Rollo de P.A. nº 23/2017-L

Diligencias Previas nº 1115/2016

Juzgado de Instrucción nº 26 de Barcelona

S E N T E N C I A 339/2018

Iltmo. Sr. e Ilmas. Sras. Magistradas;

Dª Elena Guindulain Oliveras

Dº José María Assalit Vives

Dª Mª Isabel Massigoge Galbis

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de mayo de dos mil dieciocho

VISTA en juicio oral y público ante la SECCIÓN QUINTA de esta Audiencia Provincial de Barcelona la presente causa tramitada por el Procedimiento Abreviado nº 23/2017 por presunta comisión de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, seguido contra Alejo, sin antecedentes penales, mayor de edad, en cuanto que nacido el día NUM000 de 1993, en Barahona (República Dominicana), hijo de Anselmo y de Delia, con N.I.E nº NUM001, con domicilio en la CALLE000 nº NUM002, NUM003 NUM004 NUM005 de la localidad de Madrid, cuya solvencia económica no consta, defendido por la Letrada Sra. Valdivia Núñez y representado por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Rodríguez Ortiz de Zárate; Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública y habiendo sido designada Ponente, la Ilma. Magistrada, Doña Mª Isabel Massigoge Galbis quien, previa deliberación y votación, expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día señalado al efecto se celebró el juicio oral y público, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y declaradas pertinentes, consistentes en el interrogatorio del acusado, testificales, y documental, con el resultado que es de ver en el soporte audiovisual de la grabación de Juicio, que se ha incorporado a las actuaciones.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, calificando los hechos a que se refiere el presente procedimiento, como constitutivos de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, referido a sustancias de las que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se imponga

al acusado, Alejo, responsable del mismo, la pena de CINCO AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN y MULTA de 200.000 EUROS, con condena en costas; Asimismo, solicitó la destrucción de la droga, una vez recaída sentencia firme.

TERCERO

Por su parte, y, en igual trámite, de calificación definitiva, la defensa, con carácter principal, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, pedimentó la libre absolución de su patrocinado y de "manera alternativa", que se apreciara el subtipo atenuado del párrafo segundo del artículo 368 del CP.

Una vez practicadas las pruebas y efectuados por las partes intervinientes los informes finales, en apoyo de sus respectivas tesis y pretensiones, fue oído en el derecho a la última palabra al acusado, siendo declarado el juicio concluso para el dictado de la correspondiente sentencia.

CUARTO

En la tramitación y celebración del presente juicio se han observado y cumplido las reglas y las prescripciones legales exigidas al efecto.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se declara, expresamente, probado que el día 31 de octubre de 2016, Alejo, con N.I.E NUM001, se encontraba en la estación central de autobuses de la localidad de Barcelona, sita en la calle Viriato s/n, a la que había llegado, procedente de Madrid en tren de alta velocidad a las 15:30 horas, a la espera de coger un autobús de la compañía "Eurolines Peninsular", con destino a la ciudad de Roma y con salida a las 17:00 horas, portando una maleta en cuyo interior, fueron hallados 11 paquetes rectangulares conteniendo un total de 113 cilindros envueltos en plástico, que se encontraban escondidos en los bolsillos de diferentes pantalones, con un peso neto estimado de 1.093 gramos, que contenían sustancia estupefaciente, detectada, tras la aplicación del reactivo drogotest, por agentes de la autoridad que, en funciones de control de pasajeros en trayectos internacionales, efectuaron los registros oportunos.

La sustancia estupefaciente incautada, que tras los análisis pertinentes resultó ser cocaína, presentaba una pureza del 30,5% +- 1,7%, con una cantidad total de cocaína base de 333 grs. +- 19 grs., que estaba destinada a ser transmitida por el acusado a terceros a título lucrativo.

En el mercado ilícito, el gramo de cocaína alcanza un valor aproximado de 57,65 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De la calificación jurídica de los hechos enjuiciados .

Los hechos descritos son constitutivos de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias, de las que causan grave daño en la salud, previsto y penado en el artículo 368, párrafo primero del Código Penal, advirtiéndose en la conducta objeto de enjuiciamiento los requisitos constitutivos de ese acontecer típico, a saber: a) El hallazgo en poder del acusado de dichas sustancias; b) El carácter de sustancia, en este caso, de las que causan grave daño a la salud, y, c) Que la sustancia aprehendida esté destinada al tráfico ilícito.

En cuanto al primer requisito, deviene acreditado que el acusado, fue interceptado por Agentes de la Policía Nacional, en la estación de autobuses de la localidad de Barcelona, portando una mochila/maleta en cuyo interior fue hallada la sustancia estupefaciente que se deja relatada en el factum de esta Sentencia y ello, a partir tanto de la declaración de dichos agentes, como del propio acusado, tal y como posteriormente se desarrollará.

En cuanto al segundo de los requisitos, en el caso enjuiciado la sustancia se trata de cocaína cuya naturaleza es, sobradamente, conocida como estupefaciente susceptible de ocasionar graves deterioros físicos y psíquicos en el organismo humano, (S.S.T.S.15/6/99 y 24/7/2.000) y cuyo tráfico se halla prohibido al estar incluida en las Listas I del Convenio Único de las Naciones Unidas 1 de 1.961 ratificada por España en 1.966 y que ha sido reiteradamente considerada como sustancia que causa grave daño a la salud por nuestra jurisprudencia (S.S T.S. 167/2.003, de 30 de Enero y 2.208/2.003, de 3 de Enero, por todas las demás). En efecto la naturaleza de la cocaína es sobradamente conocida como estupefaciente susceptible de ocasionar graves deterioros físicos y psíquicos en el organismo humano, produciendo efectos generales en el sistema nervioso central, sobre el que ejerce una función difásica, excitante primero, y paralizante después, aparte de los enormes riesgos derivados de los cuadros tóxicos agudos que pueden llevar hasta la muerte.

Finalmente, deviene acreditado, por la prueba que más adelante se desgranará, que las sustancias aprehendidas, lejos de destinarse al autoconsumo, estaban preordenadas al tráfico ilícito.

SEGUNDO

De la Valoración de la prueba.

  1. La valoración crítica, racional y en conciencia, conforme a los dictados del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de la prueba alcanzada en el Plenario, autoriza a predicar como, plenamente, probados los hechos recogidos en el factum de esta Sentencia y, con ello, la conducta delictiva que debe conducir a la condena del acusado, más allá de toda duda razonable.

    En materia de posesión de sustancias estupefacientes destinadas al tráfico ilícito, se hace indispensable acudir, para su probanza, a la prueba de indicios, ante la entendible dificultad de que exista prueba directa que acredite tal finalidad del sujeto.

    Así viene siendo proclamado por el Tribunal Supremo y, a título de ejemplo, en su Sentencia núm. 415/2.006, de 18 de Abril, establecería que "... Es cierto que el destino de la droga ocupada al propio consumo no es una excepción que sea necesario probar sino, como establece la STS 18.3.2003 (RJ 2003\2670 ), que es el destino al trafico lo que debe ser acreditado y sobre lo que debe obtener una convicción adecuadamente motivada el Tribunal sentenciador.

    Por ello - prosigue esa calendada sentencia-, el tránsito del acto impune a la conducta típicamente antijurídica se produce a través de la potencial vocación al tráfico de las drogas o estupefacientes, en este ánimo tendencial reside la sustancia delictiva del tipo: la mera tenencia con fines de tráfico es suficiente por ser infracción de resultado cortado ( STS 18.12.2002 [RJ 2003\2227]), y si bien la posesión puede y debe ser demostrada por prueba directa, al tratarse de un hecho, de algo perteneciente al mundo exterior, y por tanto, perceptible sensorialmente, en cambio es claro que la intención del sujeto respecto al destino de la droga que se ocupa en su poder es un elemento subjetivo del delito que como tal pertenece al mundo interno del individuo, de modo que, es preciso obtenerlo a través de una inferencia que el Tribunal ha de realizar a partir...

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