SAP Teruel 121/2018, 17 de Mayo de 2018

PonenteMARIA DE LOS DESAMPARADOS CERDA MIRALLES
ECLIES:APTE:2018:146
Número de Recurso139/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución121/2018
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Teruel, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TERUEL

SENTENCIA: 00121/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TERUEL

ROLLO NÚMERO 139/2018

ORDINARIO 327/2017

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NUMERO TRES DE TERUEL.

SENTENCIA NÚM. 121

ILMOS. SRES:

PRESIDENTE

  1. FERMÍN FRANCISCO HERNANDEZ GIRONELLA.

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA TERESA RIVERA BLASCO.

DÑA. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES.

En Teruel a diecisiete de mayo de 2018.

Visto ante esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación interpuesto por Banco Popular Español, representado por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Ángel Salvador Catalán y asistido por la Letrada Dña. Ana Belén Blasco Cebolla, contra la sentencia dictada el 22-1-2018, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número tres de Teruel, en los autos de procedimiento ordinario seguidos con el número 327/2017, en el que han intervenido como partes la apelante como demandada y como demandante Miguel Ángel, representado por el Procurador de los Tribunales D. Javier Fraile Mena y asistido por el Letrado D. José María Ortiz Serrano.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y;

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:

"Que ESTIMANDO la demanda de Procedimiento Ordinario nº 327 / 2017, interpuesta por la representación procesal de D. Miguel Ángel contra "Banco Popular Español, S.A." debo:

Primero

DECLARAR la NULIDAD de la Cláusula Séptima relativa a "Supuestos de vencimiento anticipado" contenida en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 6 de noviembre de 2009, por considerarla una condición general de la contratación de carácter abusivo y contraria a la normativa, eliminándola de la escritura, teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma.

Segundo

DECLARAR la NULIDAD de la Quinta relativa a "Gastos y Obligaciones a cargo del prestatario" contenida en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 6 de noviembre de 2009, por considerarla una condición general de la contratación de carácter abusivo y contraria a la normativa, eliminándola de la escritura, teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma.

Con excepción del apartado relativos a los gastos o primas del seguro para la conservación de la finca, hogar o incendio.

Tercero

CONDENAR a la demandada, "Banco Popular Español, S.A.", a abonar los Aranceles de Notario y Registrador derivados de la constitución de la hipoteca, así como liquidar el impuesto de actos jurídicos documentados y, en último término, a satisfacer los gastos de gestoría y, en consecuencia, a abonar a la actora las cuantías soportadas en exceso por acción y efecto de la Cláusula nula, cuyo importe asciende a la cantidad equivalente a dos mil seiscientos noventa y ocho euros con cincuenta y cinco céntimos (2.698,55 euros), más el correspondiente interés legal desde el momento de su pago e incrementados en dos puntos desde el dictado de la sentencia.

No obstante, a dicha cantidad únicamente deberá descontársele los gastos de Notaría relativos a la primera copia de la escritura que serán abonados por el actor.

Todo ello, con expresa condena en materia de costas procesales a la demandada, "Banco Popular Español, S.A."."

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, en tiempo y forma, fue preparado y se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de la parte demandada. Admitido a trámite, y evacuado el pertinente traslado por la parte contraria, con su escrito en el sentido de oponerse, fueron elevados los autos a esta Audiencia que no consideró necesaria la celebración de vista, habiendo tenido lugar la votación y fallo de la causa el día señalado en las actuaciones.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia que se recurre estima la pretensión principal de los demandantes vinculados con la entidad bancaria contractualmente en virtud de un préstamo con garantía hipotecaria, consistente en la declaración de nulidad de la estipulación séptima resolución anticipada de préstamo y quinta relativa a gastos del contrato de fecha 6-11- 2009 y la reclamación de pago de los gastos soportados por el cliente de la entidad bancaria que ascienden a la cifra de 2.698,55 euros que comprende los "aranceles del notario y registrador por la constitución de la hipoteca, el impuesto de actos jurídicos documentados, y los gastos de gestoría.

A tal decisión se opone la parte apelante alegando la aplicación de criterio diverso al contenido en la sentencia, proponiendo a este Tribunal el estudio de doctrina diferente emanada de otras Audiencias Provinciales, con cita de ciertas sentencias, con criterio distinto o significando la discrepancia de criterio entra la Sala de lo Civil y la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, para pretender de este Tribunal que se declara la improcedencia del pago de los gastos de notaría, registro, gestoría e impuesto de actos jurídicos documentados.

Sobre la cuestión que aquí se debate ha tenido ocasión de pronunciarse, el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 23-12-2015 . En ella en su motivo séptimo se abordan las cuestiones aquí suscitadas textualmente apreciándose identidad de razón se dice:"

"h) Séptimo motivo (cláusula de gastos del préstamo hipotecario).-Planteamiento:

  1. -Amparado en el art. 477.1 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), denuncia infracción del art. 89.3 TRLGCU (RCL 2007, 2164 y RCL 2008, 372) .

    En este motivo se cuestiona la aplicación de los supuestos de abusividad previstos en las letras a y c del artículo 89.3 TRLGCU, ya que solo se refieren a contratos de compraventa de viviendas. Asimismo, se aduce que la cláusula se limita a recoger unas atribuciones de gastos o costes a los prestatarios ya previstos

    en las leyes para determinadas prestaciones realizadas en su favor. Así, se argumenta que el único tributo derivado del contrato de préstamo es el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, cuyo sujeto pasivo es el prestatario. En cuanto a los gastos, teniendo en cuenta que la garantía constituida es una hipoteca unilateral, a tenor del artículo 141 LH (RCL 1946, 886), los gastos derivados de esta actuación le corresponden al prestatario, como sucede con los honorarios de notario y registrador. E igual ocurre con las primas del contrato de seguro de daños del bien hipotecado previsto en el artículo 8 de la Ley del Mercado Hipotecario (RCL 1981, 900) ; y con los servicios complementarios realizados a favor del prestatario y a solicitud de éste, como el informe de antecedentes previo a la cancelación de la hipoteca solicitada por el prestatario.

  2. - La cláusula cuestionada es del siguiente tenor:

    "Son de cuenta exclusiva de la parte prestataria todos los tributos, comisiones y gastos ocasionados por la preparación, formalización, subsanación, tramitación de escrituras, modificación -incluyendo división, segregación o cualquier cambio que suponga alteración de la garantía- y ejecución de este contrato, y por los pagos y reintegros derivados del mismo, así como por la constitución, conservación y cancelación de su garantía, siendo igualmente a su cargo las primas y demás gastos correspondientes al seguro de daños, que la parte prestataria se obliga a tener vigente en las condiciones expresadas en la cláusula 11ª.

    La parte prestataria faculta al banco para suplir los gastos necesarios para asegurar la correcta inscripción de la hipoteca que en este acto se constituye y de los títulos previos a esta escritura, así como los gastos derivados de la cancelación de cargas y anotaciones preferentes a dicha hipoteca . Los gastos suplidos podrán ser cargados en cuenta a la parte prestataria en la forma y condiciones que se indican al final de esta cláusula.

    Los mencionados servicios complementarios que, a solicitud de la parte prestataria, el Banco decida libremente realizar, serán facturados por éste con arreglo a las tarifas de comisiones y gastos que tenga vigentes el Banco en el momento de dicha solicitud. En todo caso, se considerará que constituyen un servicio objeto de facturación los trabajos de preparación de antecedentes que deba realizar el Banco para el otorgamiento de la escritura de cancelación de hipoteca.

    La parte prestataria queda obligada a satisfacer y resarcir al Banco cuantos daños, perjuicios, costas y gastos procesales o de otra naturaleza, se generen u originen al Banco por incumplimiento del contrato o para el cobro del crédito, incluyendo los gastos y costes directos o indirectos, causados por las actuaciones del Banco que tengan por objeto la reclamación de la deuda (tales como, en especial, los requerimientos de pago por correo, teléfono, telegrama, notariales), así como los derivados de los procedimientos judiciales o extrajudiciales motivados por todo ello, incluidos los honorarios de Abogado y Procurador aún cuando su intervención en las actuaciones y procedimientos judiciales o extrajudiciales no fuere preceptiva.

    El Banco queda facultado para cargar en cuenta o reclamar en cualquier momento a la parte prestataria cuantas cantidades se le adeuden por los conceptos antes indicados. Las cantidades así adeudadas al BANCO devengarán, desde la fecha en que éste las hubiera satisfecho y sin necesidad de reclamación, intereses de demora con arreglo a la cláusula 6ª, y quedarán garantizadas con arreglo a la cifra prevista para gatos y costas en la cláusula 9ª".

    Decisión de la Sala:

  3. - En primer lugar, resulta llamativa la extensión de la cláusula, que pretende atribuir al consumidor...

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