SAP Las Palmas 217/2018, 15 de Mayo de 2018

PonenteNICOLAS ACOSTA GONZALEZ
ECLIES:APGC:2018:1079
Número de Recurso174/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución217/2018
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 47

Fax: 928 42 97 77

Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000174/2018

NIG: 3501931220030015156

Resolución:Sentencia 000217/2018

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000362/2014-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria

Interviniente: PUERTO RICO S.A.; Abogado: Antonio Jacinto Inglott Dominguez; Procurador: Jaime Bethencourt Manrique De Lara

Interviniente: SUAROMAN S.L. Y ASEMAS; Abogado: Daniel Jose Garcia Cuyas Garcia; Procurador: Veneranda Blanca Rodriguez Aguiar

Apelado: Marino ; Abogado: Luis Maria Hidalgo Santana; Procurador: Bernardo Rodriguez Cabrera

Apelante: Miguel ; Abogado: Jose Garcia Cuyas; Procurador: Veneranda Rodríguez Aguiar

Apelante: Onesimo ; Abogado: Jose Juan Herrera Ojeda; Procurador: Jose Javier Fernandez Manrique De Lara

Apelante: GENERALIS ESPAÑA; Procurador: Gloria Maria Mora Lama

Apelante: ASEMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA; Procurador: Veneranda Blanca Rodriguez Aguiar

Acusado: Ricardo ; Abogado: Jose Avila Cava; Procurador: Pedro Javier Viera Perez

Acusado: Santos ; Abogado: Jose Garcia Cuyas; Procurador: Veneranda Rodríguez Aguiar

Acusado: Teofilo ; Abogado: Jose Juan Herrera Ojeda; Procurador: Jose Javier Fernandez Manrique De Lara

Acusado: Sabino ; Procurador: Jaime Bethencourt Manrique De Lara

Acusado: Teofilo ; Abogado: Francisco Rodriguez Flores; Procurador: Montserrat Bethencourt Martinez

Imputado: Carlos Francisco ; Abogado: Antonio Inglot Domínguez; Procurador: Jaime Bethencourt Manrique De Lara

Resp.civ.directo: HERMANOS GARCIA ALAMO S.L.; Abogado: Jose Juan Herrera Ojeda; Procurador: Jose Javier Fernandez Manrique De Lara

Resp.civ.directo: SINDICATOS DE LLOYDŽS; Procurador: Jaime Bethencourt Manrique De Lara

Resp.civ.directo: PREVISION ESPAÑOLA SL; Abogado: Pino Lopez Acosta; Procurador: Ana Maria Rodriguez Romero

Resp.civ.directo: LA ESTRELLA S.A; Abogado: Armando Romano Mendoza; Procurador: Gloria Maria Mora Lama

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. José Luis Goizueta Adame

MAGISTRADOS:

D. Nicolás Acosta González ( ponente)

Dña. María del Pilar Verástegui Hernández

En Las Palmas de Gran Canaria a 15 de mayo de 2018

Visto en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales, D./Dña. José Javier Fernández Manrique de Lara, actuando en nombre y representación de Onesimo, por la Procuradora de los Tribunales Dña. Veneranda Rodríguez Aguiar, actuando en nombre y representación de Miguel y Asesmas Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, y por la Procuradora de los Tribunales Dña. Gloria Mora Lama, actuando en nombre y representación de Generali España S.A., Seguros y Reaseguros, contra la sentencia de fecha 26 de diciembre de 2016 del Juzgado de lo Penal Número Cuatro de los de Las Palmas de Gran Canaria, procedimiento abreviado 362/2014, que ha dado lugar al rollo de Sala 174/2018, en la que aparece como parte apelada Marino y el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Nicolás Acosta González, que expresa el parecer de la Sala

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Miguel

, D. Onesimo Y D. Ricardo, como coautores criminalmente responsables de un delito de lesiones cometidas por imprudencia profesional grave, previsto y penado en el artículo 152.1.3 º y 3 del Código Penal, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para cada uno de ellos, e inhabilitación especial por tiempo de seis meses, para el ejercicio por el Sr Miguel de la profesión de arquitecto y para el ejercicio por los Sres. Onesimo y Ricardo de la profesión de ingeniero técnico de obras públicas. Se impone a los acusados el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. Del mismo modo DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A D. Santos, D. Teofilo Y D. Carlos Francisco del delito de lesiones cometidas por imprudencia profesional grave, así como de la pretensión de condena al pago de indemnización que contra ellos se formuló, declarando de oficio las costas para con estos acusados. Asimismo debo condenar y condeno a D. Miguel, D. Onesimo y D. Ricardo a indemnizar solidariamente a Dª. Mariola, representada por su tutor D. Marino, en la cantidad de 460.485,43 euros por las lesiones sufridas, habiéndose descontado del importe total de la indemnización a la que tiene derecho la lesionada la cantidad de 150.253,03 euros, abonada en su día por la entidad aseguradora HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS. Del pago de la indemnización responderán directamente las entidades ASEMAS, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, y SUAROMAN, S.L., hasta el límite de 301.000 euros, y GENERALI S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, hasta el límite de 149.850 euros. También responderán del pago de la indemnización, de manera subsidiaria respecto de las personas y entidades nombradas con anterioridad, las mercantiles Hermanos García Álamo, S.L. y Puerto Rico, S.A. La cuantía de la indemnización que han de pagar los responsables civiles se incrementará, en caso de que no se abone voluntariamente, con el interés establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si bien en el caso de las compañías aseguradoras los intereses se calcularán con arreglo a lo previsto en el artículo 20 de la Ley del Contrato de

Seguro . Finalmente, debo absolver y absuelvo a la entidad Suaroman, S.L. y a D. Juan García Álamo, S.L. de las pretensiones de condena al pago de indemnización que contra ellos se dirigieron.

La mencionada resolución resultó aclarada mediante autos de 28 de marzo de 2017.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpusieron diversos recursos de apelación, con las alegaciones que constan en los escritos de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fueron admitidos en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, se señaló para su deliberación votación y fallo la audiencia del 7 de mayo de 2018.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurso interpuesto por la representación procesal de Onesimo .

Por la representación procesal de Onesimo se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia en el presente procedimiento al considerar la misma no ajustada a derecho alegando, en primer lugar, que el juzgador a quo habría incurrido en una errónea valoración de la prueba y para ello comienza recordando que su imputación obedece a su supuesta condición de coordinador de salud y seguridad de la obra cuando que ha quedado demostrado, de hecho así lo recoge la sentencia apelada, que no ostentaba dicho cargo limitándose a ser el jefe técnico de la mercantil Hermanos García Álamo S.L. siendo su labor únicamente la de supervisar el trabajo del personal de la misma facilitando los medios materiales y personales que le eran reclamados por el jefe de la obra que visitaba una vez por semana no siendo el representante del contratista en la obra pues para eso ya estaba el jefe de obras sin que el que haya elaborado el plan de seguridad le atribuya responsabilidad alguna en su posterior implementación cuyas especificaciones no se siguieron por la dirección facultativa.

SEGUNDO

Centrado el primer motivo de apelación en el error en la valoración de la prueba deberá recordarse que constituye una doctrina jurisprudencial reiterada la de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano "ad quem", quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 LECrim ., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SsTC de 17 de diciembre de 1985, 23 junio de 1986, 13 mayo de 1987 y 2 julio de...

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