SAP Lleida 205/2018, 8 de Mayo de 2018

PonenteVICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
ECLIES:APL:2018:643
Número de Recurso12/2017
ProcedimientoSumario
Número de Resolución205/2018
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.

- SECCIÓN PRIMERA -Sumario12/2017

SUMARIO 1/2017

JUZGADO INSTRUCCIÓN 2 DIRECCION001

S E N T E N C I A NUM. 205/18

Ilmos. Sres.

Magistrados:

Merce Juan Agustin

Victor Manuel Garcia Navascues

Maria Lucia Jimenez Marquez

En Lleida, a ocho de mayo de dos mil dieciocho.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto en juicio oral el sumario 1/2017, instruido por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de DIRECCION001, por delito de Abuso sexual a menores de 16 años, en el que es acusado Virgilio, con DNI NUM000, nacido el dia NUM001 de 1948 en Barcelona, hijo de Jose Augusto y de Claudia, con domicilio en C. DIRECCION000 NUM002 entresuelo de DIRECCION001 (Lleida), detenido y puesto en libertad el dia 18/07/2017 y decretada la prisión provisional por auto de fecha 31/07/2017 hasta la actualidad, actualmente interno en el Centro Penitenciario de Ponent de esta Ciudad, con antecedentes penales, de ignorada solvencia, representado por la Procuradora Dª. BLANCA CARDONA CALZADO y defendido por el Letrado D.ANTONI XUCLA COMAS.

Es parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Victor Manuel Garcia Navascues.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- El Ministerio Fiscal, modificó sus conclusiones provisionales en el momento oportuno del juicio oral señalado para el día de la fecha, entendió que los hechos constituían un delito de abuso sexual con penetración a menores de 16 años previsto en el art. 183.1 y 3 del CP, del referido delito y falta es autor directo el procesado conforme al art. 28 del CP, no concurriendo circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal, procediendo imponer al acusado por el delito descrito la pena de 8 AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pena accesoria de prohibición de aproximarse a la víctima y comunicarse con ella por cualquier medio durante el plazo de 10 años y la pena accesoria de prohibición de acudir a cualquier parque infantil o lugar de reunión de menores de edad en el plazo de 10 años, conforme el art. 48 del CP.

Además se impondrá al acusado la pena de libertad vigilada durante el periodo de 10 años, conforme el art. 192 del CP, todo ello con expresa imposición de las costas del procedimiento ( art.123 CP).

En cuanto a la responsabilidad civil, el acusado indemnizará a la víctima en la cantidad de 5.000 euros por el daño moral ocasionado, con aplicación en ambos casos de lo dispuesto en el art. 576 de la LEC.

En el mismo trámite, la defensa ejercida por el letrado Sr. Xucla, entendió que los hechos eran constitutivos de un delito de abuso sexual previsto en el art. 183.1 del CP del que responde como autor el procesado a tenor del art. 28 del CP, concurriendo la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal del art. 21-1º relacionado con el art. 20-1º del mismo cuerpo legal. En aplicación de art. 66.1 1º procede imponer al acusado la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN mas las accesorias de prohibición de aproximarse y comunicarse con la menor y la prohibición de acudir a cualquier parque infantil o lugar de reunion de menores de edad en el plazo de 1 año, no procediendo imponer responsabilidad civil alguna.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- El acusado, Virgilio, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, alrededor de las 20 horas del día 15 de julio de 2017, contactó en el PARQUE000 de DIRECCION002 con los menores Rita, nacida en fecha NUM003 de 2010, y su hermano Eugenio, a los que convenció para que le acompañaran a una zona más discreta prometiéndoles que les daría un euro; una vez allí, y tras conseguir que Eugenio se marchara a dar una vuelta con la bicicleta, el acusado pidió a Rita que se bajara los pantalones y las braguitas, a lo que accedió, procediendo él a bajarse los pantalones y la ropa interior y, con ánimo de satisfacer sus instintos libidinosos, a restregar sus genitales con los de la niña y a introducir un dedo en su vagina.

La menor Rita acudió al HOSPITAL000 de DIRECCION003 poco después debido a molestias en la zona vaginal, presentando lesiones consistentes en erosiones en la cara lateral derecha de los labios menores, en tercio medio, y zona eritematosa en la misma zona.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de abuso sexual a menor de dieciséis años de edad, previsto y penado en el artículo 183.1 y 3 del Código Penal y derivan sin género de dudas del resultado de la prueba desplegada en el acto del juicio oral practicada de conformidad con los principios constitucionales que rigen el proceso penal y valorada en los términos requeridos por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Contamos fundamentalmente para alcanzar dicha conclusión con la declaración de la víctima, que además resultó ampliamente corroborada por el resto de los medios probatorios desplegados en el acto del juicio oral, tal como seguidamente pasamos a analizar, incluida la declaración del acusado, que reconoció parcialmente los hechos que sustentan la acusación.

La jurisprudencia señala de forma pacífica y unánime (así, las SSTC núm. 126/2010, de 29 de noviembre y 258/2007, de 18 de diciembre y la STS núm. 34/2018, de 23 de enero) que la declaración de la víctima, practicada con plenas garantías, puede erigirse en prueba de cargo que habilite un pronunciamiento de condena, incluso cuando sea la única prueba disponible, apuntando como pautas orientativas dirigidas a objetivar la conclusión alcanzada, sin vocación excluyente de otras y sin desconocer la importancia de la inmediación, las siguientes: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusadovíctima, de la que pudiera deducirse la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que descansa la convicción judicial, b) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo y, c) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones.

A ello debe añadirse que reiterada jurisprudencia ( STS núm. 34/2018, de 23 de enero, que cita otras muchas, SSTS 381/2014 de 21 de mayo, 758/2015 del 24 octubre, 517/2016 de 14 junio y 305/2017 de 27 abril) refiere que "los delitos contra la libertad sexual, máxime cuando afecten a menores de edad, merecen un especial reproche moral y social que impone una contundente reacción penal, proporcionada a su acentuada gravedad, a la especial relevancia del bien jurídico contra el que atentan y a la reforzada tutela de dichas personas merecen como víctimas de los mismos. Pero siendo todo ello cierto, en ningún caso puede aceptarse que el carácter odioso de los hechos denunciados determine una degradación de las garantías propias del proceso penal y especialmente del derecho constitucional a la presunción de inocencia, que constituye un

principio fundamental y presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso. Por ello, siendo la Constitución norma jurídica suprema de aplicación directa e inmediata (máxime en materia de derechos y garantías fundamentales) obliga a los distintos órganos de jurisdicción ordinaria a reinterpretar, conforme al principio de constitucionalidad de las normas jurídicas, los preceptos que afecten o puedan afectar a la tutela judicial efectiva del derecho constitucional a la presunción de inocencia, de modo que aquellos preceptos resulten compatibles con la Constitución."

En este concreto supuesto la declaración de la víctima fue practicada como prueba preconstituida en la fase de instrucción, procediéndose a su visionado en el acto del juicio oral, tal como permiten los artículos 433, 448, 707 y 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; la víctima resultó totalmente creíble para la Sala, ofreciendo un relato espontáneo, que si bien al principio fue breve y sintético debido al retraimiento y a la vergüenza que sentía, lo que no es de extrañar atendida su edad y la naturaleza de los hechos, después expuso numerosos detalles que refuerzan su verosimilitud, habiendo sido además corroborados por su hermano, cuya declaración fue también practicada como prueba preconstituida; expuso la víctima que el acusado, que ya se había dirigido en alguna ocasión anterior a su hermano y a ella en el mismo parque, se les acercó cuando estaban los dos jugando con globos en una fuente y les pidió que le acompañaran a la parte baja del parque prometiéndoles que les daría un euro, a lo que accedieron, siendo una vez allí cuando el acusado pidió a su hermano que se diera una vuelta con la bicicleta y a ella, una vez que su hermano se había ido, que se bajara los pantalones y las braguitas, procediendo el acusado también a bajarse los pantalones y la ropa interior, pudiendo ver sus genitales, a los que se refería como "vulva" y de los que realizó durante su exploración el dibujo que figura aportado a las actuaciones; en ese momento siguió relatando la víctima, el acusado, que se había agachado, la cogió por la cintura con las manos y se apretó contra ella, frotando con fuerza sus genitales contra los suyos, procediendo seguidamente a tocarle la vulva con un dedo, no en la parte superior sino más hacia dentro, en medio del "foradet" dijo textualmente, causándole mucho dolor; finalmente, relató la víctima que el acusado le pidió que se lavara los pies en la fuente, le dio el euro que le había prometido y tanto ella como su hermano se marcharon.

La declaración de la víctima transmitió total credibilidad a la Sala, resultando ampliamente corroborada en primer lugar por la declaración de su hermano, cuya exploración en presencia de...

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