SAP Alicante 205/2018, 7 de Mayo de 2018

PonenteLUIS ANTONIO SOLER PASCUAL
ECLIES:APA:2018:1632
Número de Recurso69/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución205/2018
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCIÓN OCTAVA

TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA

ROLLO DE SALA Nº 69 (M-44) 18

PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 810/16

JUZGADO de lo Mercantil num. 1 Alicante

SENTENCIA Nº 205/18

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a siete de mayo del año dos mil dieciocho

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre responsabilidad de administrador social, seguido en instancia ante el Juzgado de lo Mercantil número uno de los de Alicante con el número 810/16, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, la mercantil Instal.lacions Diss and Com S.L., representada en este Tribunal por el Procurador Dª. Rosario Marcos Filiu y dirigida por el Letrado

D. Fernando Garriga Ariño; y como parte apelada el demandado, D. Bienvenido, representado en este Tribunal por el Procurador D. Juan T. Navarrete Ruiz y dirigido por el Letrado D. Mariano P. Paniagua Bertomeu, que ha presentado escrito de oposición.

ANTECEDENTES

DE H E C H O

PRIMERO

En los autos de Juicio Ordinario número 810/2016 del Juzgado de lo Mercantil número uno de los Alicante, se dictó Sentencia de fecha 5 de diciembre de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que con desestimación íntegra de las acciones individual y social de responsabilidad ejercitadas en la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Rosario Marcos Filiu, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil Instal.lacions Diss and Com S.L., contra don Bienvenido, debo absolver y absuelvo a don Bienvenido de la totalidad de los pedimentos contenidos en la demanda. Todo esto con expresa condena en costas procesales a la parte demandante don Bienvenido ".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la adversa, la cual presentó el escrito de oposición al recurso. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal en fecha 24 de enero de 2018 donde fue

formado el Rollo número 69/M-44/18 en el que se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 3 de mayo de 2018, en que tuvo lugar

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dice la demandante que por encargo de la mercantil Pedrosa Gourmet S.L., llevó a cabo la fabricación, venta y colocación del mobiliario del restaurante Chic sito en el Centro Comercial de San Vicente del Raspeig, sin que le fueran abonadas las facturas emitidas por razón de tales trabajos.

Que como consecuencia de ello, inició un procedimiento monitorio, seguido con el número 528/2008 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de los de San Vicente del raspeig, que dio lugar a un procedimiento ejecutivo por importe de 8.180,90 euros de principal y 2.454 euros presupuestados por intereses y costas.

Que en dicho procedimiento no ha sido posible la satisfacción del crédito adeudado por la mercantil indicada de la que es su administrador el demandado, frente al que, visto el impago del crédito y dado que no consta el depósito de cuentas anuales, que finalmente ha desaparecido la sociedad del tráfico sin que conste la desolución de la sociedad en forma regular impidiendo -dice el apelante- el cobro del crédito, deduce tanto una acción individual de responsabilidad por daños como una acción social de responsabilidad.

La Sentencia de instancia ha desestimado la demanda al apreciar la prescripción de la acciones individuales.

Afirma la Sentencia que el régimen jurídico aplicable para el análisis de la prescripción de las acciones deducidas en la demanda es el contenido en el art. 241 bis TRLSC, norma que considera de aplicación al caso en tanto la demanda se presenta tras la entrada en vigor de dicho precepto; y dado que conforme a dicho precepto el plazo de prescripción computa para ambas acciones deducidas en la demanda -individual y socialdesde que pudieron ser ejercitadas y que en el caso, como las facturas son de fecha 27 de agosto y de 5 de diciembre de 2007, estando por tanto vencidas antes de la presentación del procedimiento monitorio y en consecuencia, con conocimiento de que no existía numerario suficiente para atender el vendimiento de las facturas, hecho luego constatado en el procedimiento ejecutivo donde resulta ineficaz la diligencia de embargo de bienes, la conclusión que alcanza es que habiéndose constatado que el cierre de facto en que sustenta sus acciones la demandante tuvo lugar en septiembre de 2011 -cuando la diligencia de embargo es negativa- es por lo que las acciones están prescritas ya que la demanda se presenta en noviembre de 2017 y por tanto, mucho después del transcurso de los cuatro años previstos en la norma para la prescrición de las acciones de que se trata.

En desacuerdo con tal conclusión formula recurso de apelación la demandante.

Plantea el apelante incongruencia de la Sentencia como causa de la estimación de la prescripción de las acciones.

Sustenta la alegación del vicio de incongruencia en que la Sentencia analiza la prescripción, tanto de la acción social como de la acción individual de responsabilidad, solo en relación al cierre de facto y no, en cambio, en relación al resto de pedimentos de la parte pues, recuerda, en la demanda se sustentan las acciones deducidas no solo en el cierre fáctico de la sociedad sino también en la falta de depósito de cuentas y en la falta de disolución y liquidación en forma o solicitud de concurso, causas de responsabilidad que impiden en el caso que pueda incluso considerarse tan siquiera iniciado el plazo de prescripción de las acciones siendo así que en todo caso es errónea la conclusión de la Sentencia cuando afirma que el impago debió suponer el reconocimiento por el acreedor de la falta de numerario pues son o pueden ser otras las causas del impago,...

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