SAP Las Palmas 309/2018, 4 de Mayo de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Las Palmas, seccion 4 (civil)
Fecha04 Mayo 2018
Número de resolución309/2018

SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 00

Fax.: 928 42 97 74

Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000998/2017

NIG: 3501642120160000510

Resolución:Sentencia 000309/2018

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000023/2016-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 12 de Las Palmas de Gran Canaria

Demandado: Matilde ; Abogado: Maria Del Carmen Medina Jimenez; Procurador: Alejandro Valido Farray

Testigo: Jose Daniel

Apelante: Nieves ; Abogado: Alicia Maria Hernandez Ortega; Procurador: Acacia Del Pilar Teixeira Cruz

SENTENCIA

SALA

Iltmos/as. Sres/as.

Presidente

  1. JUAN JOSÉ COBO PLANA (Ponente)

    Magistrados

  2. JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS

    Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO

    En Las Palmas de Gran Canaria, a 4 de mayo de 2018.

    En nombre de S.M. el Rey, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, integrada por los ilustrísimos señores magistrados arriba indicados, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 998/2017, los autos de juicio ordinario nº 23/2016, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Las Palmas de Gran Canaria.

    Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución, siendo ponente el Sr. Magistrado D. JUAN JOSÉ COBO PLANA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia de fecha 24 de julio de 2017 en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Nieves :

  1. - SE DECLARA la responsabilidad profesional de doña Matilde, en la defensa de los intereses encomendados por la parte actora.

  2. - SE CONDENA a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de VEINTIDOS MIL CIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (22.152,57 euros), más el interés legal devengado desde la demanda.

No procede hacer expresa condena en costas.

SEGUNDO

La referida sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de DOÑA Nieves y la de DOÑA Matilde .

Ambas representaciones procesales formularon sendos escritos de oposición.

Tras ello, se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 21 de mayo de 2018.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta segunda instancia.

1.1. En su demanda la parte actora sostiene que contrató los servicios profesionales de la letrada demandada a los efectos de presentar demanda de despido improcedente.

El 23 de septiembre de 2010 presentó demanda de conciliación en los mismos términos de la posterior demanda de despido, dando lugar a la celebración del acto de conciliación el 8 de octubre de 2010, a la que asiste la demandada como su letrada.

El 8 de noviembre de 2010 la letrada doña Matilde presentó en Decanato la demanda de despido improcedente que preparó contra la entidad RALONS SERVICIOS, S.L. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, dando lugar a los Autos n.º 1090/2010, tramitados en el Juzgado de lo Social n.º 3 de esta ciudad y que por requerimiento del Juzgado se amplió la demanda contra VANYERA S.A., Colegio MARPE ALTAVISTA S.L. (UTE) y el Exmo. Ayuntamiento de Las Palmas de G.C.

En la demanda se alegaba el despido improcedente, puesto que desde el 12 de septiembre de 1990 venía prestando sus servicios con la categoría de cuidadora de guardería para el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria con contrato de trabajo por tiempo indefinido; que tras la adjudicación por parte del Ayuntamiento de Las Palmas de G.C. a la UTE, VANYERA S.A. y Colegio MARPE ALTAVISTA S.L. la gestión indirecta de las Escuelas Infantiles, se subroga a la actora el 1 de septiembre de 1997; que la demandante permaneció en situación de IT causando alta el 27 de octubre de 2008; que el 13 de septiembre de 2009 causa nueva baja expedida por el SCS, baja que el INSS consideró nula de pleno derecho; que el 10 de febrero de 2009 causó nueva baja médica, que el INSS consideró igualmente nula de pleno derecho, nulidades por las que se tramitó demanda de salarios bajo el número de autos 648/2010; que el 30 de enero de 2009 se realizó un examen de salud por el Servicio de Prevención Ajeno de la empresa Vanyera S.A. y Colegio Marpe Altavista S.L. (UTE), con el resultado de no apto para el desempeño de su puesto de trabajo, comunicándole la UTE el 4 de febrero de 2009 que se le exonera de la obligación de trabajo efectivo hasta que se tome una decisión definitiva; que en virtud de acuerdo del órgano de contratación del Ayuntamiento de Las Palmas G.C., el 16 de agosto de 2010 se adjudicó a la empresa RALONS SERVICIOS S.L., la gestión de los servicios de las escuelas de educación infantil, por lo que la UTE Vanyera S.A. y Colegio MARPE ALTAVISTA S.L. comunica a la entidad la relación del personal adscrito a dicho servicio por ser objeto de sucesión empresarial, entre los que se encontraba la actora, y a ésta comunica el 31 de agosto de 2010 que el contrato que tenía suscrito con el Ayuntamiento al

que se encontraba adscrito, finalizó el 31 de julio de 2010, que la nueva adjudicataria era RALONS SERVICIOS S.L. con efectos del 1 de septiembre de 2010, la sucesión en sus obligaciones de la empresa de la nueva adjudicataria, así como la baja con VANYERA con efectos el 31 de agosto de 2010; que aun cuando se personó en su puesto de trabajo el 1 de septiembre de 2010, RALONS SERVICIOS le comunica el mismo día mediante carta, que no accedía a su subrogación al no prestar servicios en las citadas escuelas.

El Juzgado de lo Social dicta sentencia el 7 de febrero de 2011 estimando la excepción de caducidad de la acción de despido, confirmada tras la desestimación del Recurso de Suplicación, puesto que el plazo para el ejercicio de la acción de despido empezaba al día siguiente de la notificación de la carta de RALONS, es decir el 2 de septiembre de 2010, plazo que se interrumpe con la papeleta de conciliación el 23 de septiembre de 2010 y se reanuda el 11 de octubre de 2010, venciendo el 18 de octubre de 2010.

La letrada demandada incurrió en error en el cómputo del plazo para la interposición de la demanda de despido improcedente, privándole del derecho al acceso a la justicia, con pérdida de oportunidad puesto que existía una alta probabilidad de éxito de la acción pretendida, causándole un perjuicio moral y patrimonial.

Interesa se declare la responsabilidad profesional de la demandada, con condena al pago de 70.857,27 euros por los daños y perjuicios económicos sufridos, más el interés legal devengado desde la interposición de la demanda, con expresa condena en costas.

1.2. Doña Matilde se opone a la demanda.

Sostiene que la demanda de despido no fue presentada por ella, sino por la propia actora, quien tras celebrarse el preceptivo acto de conciliación previo ante el SEMAC el 8 de octubre de 2010, permaneció decidiendo si la presentaba o no.

La demanda de despido improcedente no fue el único encargo de la actora para paliar la difícil situación jurídica en la que se encontraba en dicho momento desde el punto de vista laboral, tramitándose por la misma tres procedimientos:

  1. Demanda de 27 de mayo de 2010 que dio lugar al Juicio laboral nº 622/2010 sobre impugnación de resolución del INSS que anulaba las bajas médicas de la actora desde febrero de 2009; b) Juicio laboral n.º 648/2010 sobre reclamación de cantidad de salarios; c) Juicio laboral n.º 1090/2010 por despido improcedente.

Estos procedimientos eran excluyentes, pues o prosperaba el primero o el segundo, conociendo la actora en todo momento que la acción de despido improcedente estaba caducada.

No estábamos ante un supuesto de despido al uso, dado que la actora no recibió carta de despido y nunca fue despedida, sino que no fue subrogada por no encontrarse desempeñando sus funciones laborales y por no estar percibiendo retribuciones salariales; que la demandante se encontraba en situación de baja médica desde el 13 de enero de 2009, percibiendo la prestación por parte del INSS como pago delegado, encontrándose además exonerada para el desempeño de sus funciones laborales desde el 4 de febrero de 2009, decisión empresarial que no fue recurrida por la actora puesto que le interesaba permanecer de baja médica con el objeto de conseguir una incapacidad permanente.

Esta exoneración descartaba la vinculación contractual con la empresa que supuestamente practicaba el despido. Lo procedente hubiera sido tramitar una incapacidad permanente, opción que le informó y que la actora desechó al intentar provocar un despido formal, acudiendo a su puesto de trabajo el 1 de septiembre de 2010, pese a su situación de baja médica. El único derecho que le correspondía era una Incapacidad Permanente al haber estado más de 18 meses en situación de Incapacidad Temporal, por lo que la demanda de despido improcedente tenía pocos visos de prosperabilidad, puesto que no se había producido tal despido. La actora percibió la prestación por desempleo desde el 1 de septiembre de 2010 hasta bastante tiempo después de la notificación de la sentencia dictada por la Sala Social del TSJC en el proceso que nos ocupa, siendo incompatible la percepción de la prestación por desempleo con salarios.

No concurren los criterios para la indemnización de daños y perjuicios, ni los requisitos para el...

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