SAP Las Palmas 213/2018, 26 de Abril de 2018

PonenteVICTOR MANUEL MARTIN CALVO
ECLIES:APGC:2018:1168
Número de Recurso910/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución213/2018
Fecha de Resolución26 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000910/2017

NIG: 3500641120170000468

Resolución:Sentencia 000213/2018

Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000190/2017-00

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Arucas

Apelado: Manuel ; Abogado: Pablo De Tarso Mijares Sanchez; Procurador: Francisco Jose Quevedo Ruano

Apelado: Estrella ; Abogado: Pablo De Tarso Mijares Sanchez; Procurador: Francisco Jose Quevedo Ruano

Apelante: Guadalupe ; Abogado: Eleida Lanzas Martinez; Procurador: Raquel Nieves Lopez Martinez

SENTENCIA

Iltmos. Sres.-PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS: Don Carlos Augusto García Van Isschot

Don Víctor Manuel Martín Calvo

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a veintiséis de abril de dos mi dieciocho;

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Arucas en los autos referenciados (Juicio Verbal nº 190/2017) seguidos a instancia de doña Guadalupe, parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora doña Raquel López Martínez y asistida por la Letrada doña Eleida Lanzas Martínez, contra doña Estrella y don Manuel, parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador don Francisco José Quevedo Ruano y asistida por el Letrado don Pablo Mijares Sánchez, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No. 1 de Arucas, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

DESESTIMO la demanda formulada por Doña Guadalupe, contra Don Manuel y Doña Estrella, y ABSUELVO a estos últimos de los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora

SEGUNDO

La referida Sentencia, de fecha 9 de octubre de 2017, se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada y denegándose la misma (prueba documental), sin necesidad de celebración de vista, se señaló para discusión, votación y fallo el día 26 de abril de 2018.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitada por la parte actora acción tendente a la recuperación sumaria de la posesión de un paso del que afirma haber sido despojado la sentencia de primera instancia desestima en su integridad la demanda por falta de prueba del hecho del despojo. Frente a dicha resolución se alza la parte actora sosteniendo, dicho sea en síntesis, error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

Los interdictos posesorios, entre ellos el de recobrar ejercitado en la presente litis que traen amparo en los arts. 441 y 446 del Código Civil, están inspirados en la denominada "actio spolii" o "remedium spolii" del sistema canónico que, ante la insuficiencia de la regulación romana para solventar las necesidades surgidas cotidianamente en la praxis. configuró un instrumento procesal dispensador de la más amplia protección frente al despojo, inspirado en la interdicción de la autotutela "adversus ea vim fiero reto", en el logro de la paz social y, en definitiva, en la restauración del estado de hecho posesorio manifestado y proclamado a través de la apariencia del derecho anterior al despojo (o perturbación).

Conforme a lo anterior, constante y reiterada doctrina y jurisprudencia menor establecen que el juicio interdictal posesorio tiene una naturaleza sumaria y es un cauce limitado para proteger el hecho de la posesión del que deben marginarse cuestiones extraposesorias. Las acciones interdictales no prejuzgan los problemas de la posesión y sólo dan lugar a evitar que nadie, por la vía de hecho, sea cualesquiera los derechos que tenga, pueda adquirir la posesión de una cosa mientras exista un poseedor natural o civil que se oponga a ello. Siendo requisitos para que pueda prosperar el interdicto de recobrar primero, la acreditación o prueba por el actor de la posesión jurídica (mediata o inmediata) o la mera tenencia de la cosa de la que afirma haber sido despojado; segundo, la prueba de la realidad de tal despojo, lo que habrá de verificarse en y por hechos materiales, determinándose la identificación de lo poseído y, finalmente, que la demanda se presente antes de transcurrir un año a partir del acto de despojo denunciado, pues pasado el año desde el despojo (posesión de otro) y, conforme previene el art. 460.4º del Código Civil el poseedor pierde la posesión.

TERCERO

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