AAP Las Palmas 72/2018, 16 de Abril de 2018

PonenteVICTOR MANUEL MARTIN CALVO
ECLIES:APGC:2018:155A
Número de Recurso389/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución72/2018
Fecha de Resolución16 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000389/2017

NIG: 3501642120160004643

Resolución:Auto 000072/2018

Proc. origen: Ejecución de título judicial singular Nº proc. origen: 0000085/2016-01

Juzgado de Primera Instancia Nº 14 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelante: MAPFRE FAMILIAR COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.; Abogado: Jose Antonio Giraldez Macia; Procurador: Maria Manuela Rodriguez Baez

Apelante: Martin ; Abogado: Ivan Ventura Diaz; Procurador: Maria Victoria Trujillo Leon

AUTO

Iltmos. Sres.-PRESIDENTE: Don Carlos Augusto García Van Isschot

MAGISTRADOS: Don Víctor Manuel Martín Calvo

Don Miguel Palomino Cerro

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a dieciséis de abril de dos mi dieciocho;

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra el Auto pronunciado por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Las Palmas de Gran Canaria en el procedimiento referenciado (Incidente de oposición nº 1 en Procedimiento de Ejecución [Auto de Cuantía Máxima; art. 517.2.8º Ley de Enjuiciamiento Civil ] nº 85/2016) seguido a instancia de don Martin, parte apelante/apelada, representada en esta alzada por la Procuradora doña María Victoria Trujillo León y asistida por el Letrado don Iván Ventura Díaz, contra la entidad mercantil MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., parte apelada/apelante, representada en esta alzada por la Procuradora doña Manuela Rodríguez Báez y asistida por el Letrado don José Antonio Giráldez Macía, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.

HECHOS
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. 14 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó Auto en el referido procedimiento cuya parte dispositiva literalmente establece:

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda de oposición presentada por la representación procesal De MAPFRE FAMILIAR SA, mando seguir adelante la ejecución,16 hasta hacer trance y remate de los bienes embargados a la demandada, para con su importe efectuar entero y cumplido pago a la EJECUTANTE de la suma de 100.413,87 €, más los intereses legales, de conformidad a lo calculado en el fundamento sexto de la presente resolución, sin imposición de las costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO

Dicho Auto, de fecha 7 de febero de 2017, se recurrió en apelación por ambas partes procesales, interponiéndose los correspondientes recursos de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en los mismos. Tramitados los recursos en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la respectiva parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 1 de febrero de 2018.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar sentencia debido al cúmulo de asuntos pendientes resolución en esta Sección.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Con basamento en auto de cuantía máxima de fecha 27 de abril de 2015 pronunciado por el Juzgado de Instrucción n.º 3 de esta Ciudad se reclama el importe en él fijado de 745.533,19 € y que se corresponde con los siguientes conceptos que se especifican en la siguiente Tabla (salvo un pequeño desajuste en el redondeo del cálculo de los factores de corrección):

El auto que resuelve el incidente de oposición interpuesto por la entidad ejecutada reduce los puntos de las secuelas de deterioro de funciones (que las fija en 15 puntos), de trastorno orgánico (que fija en 20 puntos); axonotmesis parcial (que fija a 5 puntos) y diplopía (que fija en 11 puntos) por lo que (manteniendo los 5 puntos de epilepsia) y aplicando la fórmula prevista en el Anexo (apartado segundo) determina un total de 46 puntos con un importe (sin factor de corrección) de 81.117,32 €. Al propio tiempo reduce el perjuicio estético a 6 puntos con una indemnización (sin factor de corrección) de 4.793,28 €. En relación a la incapacidad permanente absoluta reclamada considera que se trata según la prueba practicada de una "incapacidad parcial" y reduce la indemnización a un importe de 19.172,54 €. El auto rechaza la posibilidad de reclamar por lucro cesante al considerar que al hallarnos en presencia de una responsabilidad objetiva (no culposa de la conductora) y de conformidad con lo señalado por la STS de 30 de abril de 2012 (en relación con la STC 181/2000 ), únicamente puede reclamarse con base al baremo del Anexo del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre) [en adelante LRCSCVM] vigente al momento del siniestro y por ello resultar solamente procedente el recargo del 10% del factor de corrección (Tablas IV y V.B). Y manteniendo la reclamación por incapacidad temporal y gastos fija un importe indemnizatorio global de 167.356,46 € (según los cálculos de la Sala realmente serían 168.511,76 €) del que únicamente concede al actor el 60% al considerar que participó culpablemente en el siniestro al conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas. En definitiva, fija un importe final de 100.413,87 €.

Frente a dicha resolución se alzan ambas partes procesales. El ejecutante pretendiendo el mantenimiento del auto de despacho sosteniendo: 1º) la responsabilidad por culpa de la conductora del vehículo asegurado, lo que determina la posibilidad de reclamar por lucro cesante; 2º) la improcedencia de minorar el importe indemnizatorio por considerar indebidamente la intervención culpable de la víctima; y 3º) error en la valoración de la prueba en relación a la valoración de los puntos de secuelas a igualmente en relación a la determinación de la incapacidad permanente.

Por su parte la entidad aseguradora ataca la resolución alegando: 1º) infracción del art. 1 LRCSCVM por existir dos siniestros diferenciados, dos accidentes distintos, en el que su asegurada solo intervino en el primero y no en el segundo del que derivaron los daños aquí reclamados; e insistiendo en 2º) infracción del art. 556.3.2º LEC al considerar existe fuerza mayor extraña a la conducción por "culpa de un tercero"; 3º) culpa exclusiva de la víctima; 4º) plus petición en relación a los gastos al no haber resultado acreditados y, finalmente, 5º) infracción del art. 20.8º LCS en relación a la mora de la aseguradora.

SEGUNDO

Son hechos objetivos plenamente acreditados que el día 16 de mayo de 2012 circulaba por la Avenida Marítima de esta Ciudad (carretera GC-1) sentido Norte-Sur y por el carril izquierdo de los tres

existentes, doña Modesta que guiando el turismo Ford Ka matrícula ....-PMS asegurado por la entidad ejecutada, cuando a la altura aproximada del punto kilométrico 4,400, tras maniobra de frenada brusco, atropella a don Jacobo en el momento en que éste cruzaba corriendo la autovía desde el margen interior (derecho en el sentido de la conductora) hacia el exterior o paseo marítimo. De resultas del atropello el Sr. Jacobo cayó sobre la vía, en el mismo carril izquierdo y al poco tiempo don Martin guiando una motocicleta Kawasaki Versys matrícula ....-KTT al no apercibirse de la presencia del peatón que yace en el carril por el que circulaba colisiona contra él cayendo al suelo y resultando gravemente lesionado.

TERCERO

Lo primero que se cuestiona por la entidad aseguradora en el recurso es la intervención que pudo tener la conductora del vehículo por ella asegurada en relación a los daños sufridos por el ejecutante a los efectos de la aplicación del art. 1 LRCSCVM afirmando que, como sostiene la resolución apelada, realmente hubieron dos 'accidentes': uno, el producido entre el turismo asegurado y el peatón y otro el ocurrido entre el ejecutante y el mismo peatón que yacía en la calzada siendo que - según considera la aseguradora ejecutada - en él no tuvo 'intervención' la conductora turismo asegurado.

No comparte la Sala dicho motivo y ello incluso haciendo abstracción de que tal motivo, como se dirá en el siguiente fundamento, ni siquiera tendría encaje el seno del proceso de ejecución. La conductora del turismo asegurado tuvo indudable intervención causal en el 'accidente' que sufrió el ejecutante y por tanto en el siniestro objeto de cobertura.(que abarcaría ambos 'accidentes'). La relación de causalidad es evidente. Si la conductora del turismo no hubiera (sea por culpa o sin ella) atropellado al peatón, éste no hubiera quedado tendido sobre la calzada y por tanto no habría supuesto un obstáculo en la trayectoria que seguía el ejecutante. Es por ello que con fundamento en el citado art. 1 LRCSCVM su conductora es responsable en virtud del riesgo creado por su conducción de los daños producidos al ejecutante, de los que - por tratarse de reclamación de daños personales - solo quedará exonerada cuando 1º) pruebe que fueron debidos únicamente a la conducta o negligencia del perjudicado o 2º) a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo.

CUARTO

Esta Sección, reconociendo la existencia de resoluciones en distinto sentido dictadas por otras de esta misma Audiencia, mantiene el criterio constante - como ya hemos tenido ocasión de señalar en resoluciones anteriores (Secc. 4ª Auto de 18 de...

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