SAP Cádiz 94/2018, 12 de Abril de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ
ECLIES:APCA:2018:874
Número de Recurso32/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución94/2018
Fecha de Resolución12 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 1ª

S E N T E N C I A Nº 94/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCION PRIMERA

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

D. MANUEL ESTRELLA RUIZ

MAGISTRADOS:

Dª . MARÍA OLIVA MORILLO BALLESTEROS

D. FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ

APELACIÓN ROLLO NÚM.32/2018

origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE CÁDIZ

P. ABREVIADO NÚM. 451/2017

En la ciudad de Cádiz a 12 de Abril de 2018.

Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de lo Penal referenciado, recurso interpuesto por Rosana representada por la procuradora señora Antonia María Domínguez Márquez y asistida por la letrada señora María del Carmen Bernal Rivera y siendo parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Istmo. Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE CÁDIZ dictó sentencia el día 12/12/2017 en la causa de referencia, cuyo Fallo fue rectificado por error material por auto de 8 de enero de 2018 en los términos siguientes :

Que debo condenar y CONDENO a Rosana como autora criminalmente responsable de un delito CONTRA LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE SUFRAGIO PASIVO, SEIS MESES DE INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE PROFESIONES U OFICIOS RELACIONADOS CON LA CONSTRUCCIÓN Y SEIS MESES MULTA A RAZÓN DE SEIS EUROS DIARIOS POR UN TOTAL DE 1.080 EUROS CON TRES MESES DE PRISIÓN SUSTITUTORIA EN CASO DE IMPAGO O INSOLVENCIA Y COSTAS Y SE CONDENA A Rosana A LA DEMOLICIÓN DE LAS OBRAS OBJETO DE LA CAUSA EN PLAZO DE CUATRO MESES DESDE LA FIRMEZA DE LA SENTENCIA.

(...)

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

Se acepta en su integridad la declaración de hechos probados de la sentencia apelada

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dos motivos de impugnación sustentan el recurso de apelación enderezado contra la sentencia dictada en la primera instancia por la recurrente, condenada como autora de un delito contra la ordenación del territorio del art. 319.2 del Cp, siendo el primero de los motivos el de infracción de ley por no aplicación del art 14 del Cp al concurrir, según la recurrente, error de prohibición.

No se cuestiona la concurrencia de los elementos objetivos del tipo que, en todo caso, son indiscutibles habiendo reconocido la recurrente haber promovido la construcción de la vivienda y constando la clasificación del suelo como suelo no urbanizable en el cual no están permitidos usos residenciales no vinculados a explotaciones agropecuarias -ff. 41 y ss-.

Dicho lo cual, resultó probado, pues así se comprueba con la grabación audiovisual del juicio oral, que la recurrente tiene formación académica como ella misma reconoció, que no solicitó ningún tipo de licencia para la ejecución de las obras en las instancias municipales, que adquirió el terreno en el año 2003 -ff.106 y ss-, que en el Registro de la Propiedad figura la finca como rústica y de titularidad en proindiviso de un elevado número de copropietarios en pequeñas participaciones y que la edificación se produjo entre 2012 y 2013.

Pues bien, la apreciación del error tiene un carácter excepcional al contradecir el principio general de que la ignorancia de la Ley no excluye su cumplimiento ( artículo 6 núm. 1 C. Civil) y que el que alegue su concurrencia deberá demostrarlo de forma indubitada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 Ene. 1985, 22 Ene. 1991, 25 May. 1992, 28 Mar. 1994, 23 Jun. 1999, 11 Sep. 1996 ó 30 Nov. 2000). Para ello, deberán ser tenidas en cuenta las circunstancias personales del que lo sufre, especialmente su nivel cultural, posibilidad de asesoramiento, estado de salud, etc., resultando exigible al agente haber efectuado el esfuerzo de comprensión correspondiente a dichas circunstancias personales, así como la naturaleza del hecho delictivo, sus características y las posibilidades que de él se desprenden para ser conocido el mismo por el sujeto activo ( STS de 20 Jul. 2000), añadiendo esta última resolución que: a) queda excluido el error, en cualquiera de sus formas, vencible o invencible, si el agente tiene normal conciencia de la antijuridicidad o al menos sospecha de lo que es un proceder contrario a Derecho (S. 29 Nov. 1994 y 29 de septiembre de 1997), de la misma manera y en otras palabras (S.16 Mar. 1994) que basta con que se tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, no la seguridad absoluta del proceder incorrecto( sentencias del T.S. de 16-3-- 1994 y 11 Mar. 1996 entre otras); y b) no es permisible la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente( STS de 29 de septiembre de 1997).

Esta última sentencia pone el acento en que es fundamental para apreciar cualquier tipo de error jurídico en la conducta del infractor las condiciones psicológicas y culturales del agente, posibilidades de recibir instrucción y asesoramiento o de acudir a medios que le permitan conocer la trascendencia jurídica de su obrar.

Con estas premisas nos encontramos que el motivo del recurso no puede prosperar y es inconsistente. En efecto, a la acusada se le presupone, dada su formación, recursos suficientes para obtener información y prever las consecuencias de su proceder y, de esta guisa, constan elaborados escritos por ella firmados dirigidos a las instancias municipales en los procedimientos administrativos precedentes y lo fundamental es que no solicitó licencia de obras ni efectuó ninguna gestión en el Ayuntamiento para cerciorarse si era o no necesaria dicha licencia. Ello es signo inequívoco, ya por sí solo, de que tenía conocimiento, al menos eventual, de que dicha construcción podría no obtener licencia urbanística ni ser autorizable . Como se indica en la STS de 17 de octubre de 2006, « existe práctica unanimidad en considerar que no se puede construir el error de prohibición sobre la base de que el sujeto no conoce, de forma pormenorizada y con detalles técnicos, la normativa que está infringiendo » y dificilmente puede sostenerse que alguien ignore que la actividad de la construcción o edificación esta sujeta a previo control por parte de la Administración a través de la obtención de licencia. En el mismo sentido la SAP de Almería de 9 de junio de 2003 y Jaén de 6 de junio de dos mil uno

y 17 de marzo de dos mil...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR