Sentencia nº 5/2018 de Tribunal Militar Territorial, Canarias (Santa Cruz de Tenerife), Sección 5ª, 11 de Abril de 2018

PonenteMIGUEL RODRIGUEZ DE PATERNA GIMENEZ DE CORDOBA
Fecha de Resolución11 de Abril de 2018
EmisorTribunal Militar Territorial - Canarias (Santa Cruz de Tenerife), Sección 5ª
ECLIES:TMT:2018:151
Número de Recurso3/2017

Sumario Núm. 51/ 03/17

Sargento 1° D . Jon

TRIBUNAL MILITAR TERRITORIAL QUINTO

ILMO. SRS.

AUDITOR PRESIDENTE

Coronel Auditor

D. MIGUEL RODRÍGUEZ DE PATERNA GIMÉNEZ DE CÓRDOBA (Ponente)

VOCAL TOGADO

Teniente Coronel Auditor

D. Óscar Amellugo Catalán

V OCAL MILITAR

Comandante del Ejército de Tierra

D . IGNACIO JACINTO MONTESINOS ANTÓN

En la Plaza de Santa Cruz de Tenerife, a once de abril de dos mil dieciocho, se constituye el Tribunal Militar Territorial Primero, formado por las personas relacionadas al margen, para ver y fallar el procedimiento arriba indicado, y EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, dicta la siguiente

S E N T E N C I A Núm. 5

El referido procedimiento ha sido instruido por el Juzgado Togado Militar Territorial núm. 51 de Santa Cruz de Tenerife, y en él han sido partes, de una, el Ministerio Fiscal Jurídico Militar y, de otra, el acusado Sargento lº

D. Jon, en situación de actividad, con destino en la fecha de autos en la Batería MISTRAL del regimiento de Artillería de Campaña 93, y que desde el día 8 de marzo se encuentra en suspenso de funciones, dependiente de la Subdelegación de Defensa en Tenerife; de nacionalidad española y con DNI nº NUM000 ; hijo de Ascension ; nacido en Mar de Plata (Argentina) el NUM001 de 1987; con instrucción y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia (con antecedentes penales en la Jurisdicción Ordinaria al haber sido condenado por delito de violencia sobre la mujer), que ha permanecido por estos hechos y a resultas de este procedimiento en situación de libertad provisional, en el cual ha sido representado y asistido por el Letrado del ICA de Tenerife D. Raul José Alonso Fernández.

Se han practicado las actuaciones propias de la Vista Oral en audiencia pública, en ella han estado presentes las partes antes dichas y ha sido Ponente el Coronel Auditor Presidente D. MIGUEL RODRÍGUEZ DE PATERNA GIMÉNEZ DE CÓRDOBA, que sustituye al Vocal Ponente titular, al formular este voto particular, y que redacta la presente resolución mediante la que expresa el parecer mayoritario de la Sala .

Vistos los Autos en Audiencia Pública, oído el apuntamiento de la causa del que dio lectura el Secretario Relator, recibida declaración no jurada al procesado, practicada la prueba propuesta y admitida, oídos los informes de las partes y finalmente al acusado, se dicta, previa deliberación y votación, sentencia con arreglo a los siguientes :

ANTECEDENTES
PRIMERO

- Se inició el presente procedimiento como consecuencia de la declaración prestada por el Sargento Ezequias, en el seno de las Diligencias Previas 51.03.17 seguidas como consecuencia de la denuncia formulada por el Sargento Jon contra el Brigada Ruperto, en la que, en síntesis, señaló que en una conversación con el citado Sargento este se levantó le increpó diciéndole que salieran a la calle, que le iba a pegar, abalanzándose contra él, levantando la mano y si no es porque lo agarran le hubiera pegado.

SEGUNDO

Como consecuencia de dicha declaración, de la que se dedujo testimonio, se instruyeron las correspondientes Diligencias Previas por el Juez Togado Militar Territorial n° 51, el cual, con fecha 20 de marzo de 2017, dictó auto por el que se acordó elevar las Diligencias Previas a Sumario . Por auto de fecha 8 de junio de 2017, se acuerda declarar procesado al Sargento Jon, como presunto autor de un delito relativo al ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas por los militares, previsto y penado en el artículo 49 del CPM y de un delito de extralimitación en el ejercicio de las funciones de mando, del artículo 65 de dicho texto legal.

La aprobación de la conclusión del sumario fue acordada por auto de 1 de septiembre de 2017, decretándose la apertura de juicio oral por auto de fecha 9 de octubre . Por resolución de este Tribunal, de fecha 11 de diciembre, se declaró cumplido el trámite de calificación, en el que el Ministerio Fiscal solo acusó por el delito previsto en el artículo 49 del CPM, solicitando la absolución por el otro delito por el que también venía procesado, admitiéndose las pruebas propuestas . Con fecha 28 de febrero de 2018, se señaló como fecha para el inicio de las sesiones de la vista la de 11 de abril, en la que tuvo lugar la misma .

ANTECEDENTES

DE H ECHO

ÚNICO . - HECHOS PROBADOS Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARAN, que el día 15 de diciembre de 2016, cuando el Sargento D. Jon i, se encontraba en el local de la Batería MISTRAL del RACA 93 dispuesto a redactar un parte contra el Sargento Carlos José, por el hecho de que este le había llamado la atención previamente en los ensayos del acto de relevo del mando del RACA 93, por no mantener correctamente la alineación, el Sargento D. Ezequias, que se encontraba en el mismo local, se acercó al acusado y le dijo que no diera parte, que así no se arreglaban las cosas, que lo hablara con el compañero añadiendo que él era el que tenía más que callar . Ante este último comentario el inculpado reaccionó de forma violenta, levantándose de la mesa, dejando encima de ella la gafa y acercándose al Sargento Ezequias, llegando a levantar un brazo . Ante tal actitud, los Sargentos Gerardo y Joaquín, que pensaron que el acusado podría agredir al Sargento Ezequias

, se colocaron entre los dos suboficiales, sujetando el primero de ellos al Sargento - Jon de las muñecas, cuando este ya había bajado los brazos . Al tiempo que ocurría lo relatado el procesado le decía al Sargento Ezequias, a voces, que si era hombre saliera con él a pegarse, que era un cobarde y que a ver si era "tan gallito con él como con los demás", sin que el sargento Ezequias, que en ningún momento retrocedió, contestara o hiciera ademán alguno, permaneciendo en todo momento tranquilo, de pie firme y callado.

El Sargento Jon es de complexión muy fuerte, mucho más que el Sargento que lo agarró.

Por estos mismos hechos se impuso al acusado la sancion de dos días de pérdida de haberes como autor de una falta leve del artículo 6.28 de la Ley 8/2014, del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas (promover una riña entre compañeros) .

FUNDAMENTO DE LA CONVICCIÓN

El Tribunal, tras valorar y ponderar en conciencia la prueba practicada en su conjunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, y cumplimentado lo preceptuado en el artículo 714 de la misma, ha formado su convicción en que los hechos acontecieron en la forma antes descrita, por los siguientes motivos:

El hecho nuclear de la acción, esto es que la forma en que reacciona el acusado, tras los comentarios del Sargento Ezequias, es un hecho indiscutible . Todos y cada de uno de los diferentes testigos presenciales así lo relatan sin fisuras e incluso el mismo procesado, aun con matices, lo admite . Lo mismo puede decirse del momento previo a los hechos que se enjuician, esto es que el procesado estaba redactando un parte contra el Sargento Carlos José, porque este previamente le había llamado la atención y que el Sargento Ezequias le dijo que las cosas no se arreglaban así y que él, precisamente, es que más tenía que callar .

Que tanto los Sargentos Gerardo y Joaquín se colocan entre ambos temiendo que el acusado pudiera agredir al otro Suboficial se desprende de lo declarado por los mismos y corroborado por el resto de testigos presenciales .

La forma en que el acusado es agarrado por el Sargento Gerardo se infiere por lo depuesto por el mismo, siendo su declaración totalmente coherente.

La complexión del acusado es una cuestión que pudo la Sala observar directamente y en este sentido se coincide con lo señalado por el Sargento Joaquín y por el sargento Gerardo, pues el primero de ellos en fase sumarial ya señaló que en un principio Joaquín sujetó al acusado y que luego se cambiaron, precisamente, por cuestiones de complexión.

Por último, la sanción impuesta al acusado y los motivos de la misma se desprende de lo manifestado por el Oficial que la impuso y se corrobora con la documenta l obrante al expediente.

Ahora bien, la cuestión central del asunto, es decir que el acusado tenía clara intención de agredir a su compañero y que si esto no se produjo fue precisamente por la intervención de los referidos Sargentos, y que sostiene la acusación, es un hecho que la Sala mayoritariamente no declara probado y ello, precisamente, por los motivos que expondremos en los fundamentos jurídicos, lugar este más lógico para razonar tal hecho .

CONCLUSIONES DE LAS PARTES

ACUSACIÓN PÚBLICA.- En el acto de la Vista, y en el trámite prevenido por el artículo 313 de la Ley Procesal Militar, el Ministerio Fiscal Jurídico Militar elevó a definitivas su escrito de conclusiones provisionales, calificando los hechos, de los que reputó autor la acusado, corno constitutivos de un delito "relativo al ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas de los militares " del artículo 49 del Código Penal Milita r de 2015, en su modalidad del militar que, en lugar afecto las Fuerzas Armadas, maltratare de obra a otro militar, en grado de tentativa del artículo 16 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias eximentes o modifica tivas de la responsabilidad criminal, y solicitó que se impusiera al mismo la pena de DOS MESES Y UN DÍA de prisión, con accesorias y sin exigencia de responsabilidad civil .

D EFENSA. - En el mismo acto e igual trárnite, el Defensor del acusado elevó a definitivas las conclusiones provisio nalmente evacuadas, solicitando para su defendido la LIBRE ABSOLUCIÓN por considerar que no era autor del delito por el que viene siendo acusado .

FUNDAMENTOS LEGALES

  1. El tipo penal por el que viene siendo acusado el procesado se incardina dentro de...

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