AAP Las Palmas 59/2018, 4 de Abril de 2018

PonenteVICTOR CABA VILLAREJO
ECLIES:APGC:2018:164A
Número de Recurso297/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución59/2018
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000297/2017

NIG: 3501642120160016468

Resolución:Auto 000059/2018

Proc. origen: Ejecución de título judicial singular Nº proc. origen: 0000210/2016-02

Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: Abogacía Del Estado Del Consorcio De Compensacion De Seguros Las Palmas; Abogado: Abogacía del Estado Consorcio Compensación LP

Apelante: fangomara s.l.; Abogado: Josefa Isabel Mendez Davila; Procurador: Julia Costa Minguez

AUTO

Iltmos. Sres.-PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS: Don Carlos García Van Isschot

Don Víctor Manuel Martín Calvo

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a cuatro de abril de dos mil dieciocho;

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra el Auto pronunciado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria en el procedimiento referenciado (Ejecución nº 210/2016-02) seguido a instancia del Consorcio de Compensación de Seguros, parte apelada, representado y asistido por el Letrado del Estado contra la entidad mercantil Fangomara, SL, parte apelante, representada por la Procuradora doña Julia Costa Minguez y dirigida por la Letrada doña Josefa Isabel Méndez Dávila, siendo ponente el Sr. Magistrado don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.

HECHOS
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. 4 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó Auto en el referido procedimiento cuya parte dispositiva literalmente establece:

Acordar desestimar la oposición a la ejecución por motivos de fondo formulada por la Procuradora Sra. Doña Julia Costa Mínguez en nombre y representación de Fangomara, SL, a la ejecución de título no judicial con número 210/2016 seguida a instancia del CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS frente a FANGOMARA, SL, ordenando que continúe adelante por las cantidades por la que fue inicialmente despachada, con expresa condena en costas procesales a ésta

.

SEGUNDO

Dicho Auto de fecha 23 de enero de 2017 se recurrió en apelación por la parte ejecutada, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Insiste la entidad ejecutada Fangorama SL en su recurso de apelación en los mismos motivos de oposición de carácter procesal y de fondo alegados en la primera instancia y así alega dicho sea muy en síntesis que carece del carácter con que ha sido demandada en esta litis como parte ejecutada, en cuanto no ha sido parte en el proceso penal que dio lugar al pago de la indemnización de las lesiones sufridas por don Fernando, puesto que no fue denunciado por éste, por lo que no pudo defenderse.

Añade que el Consorcio de Compensación no fue diligente pues ni siquiera puso en tela de juicio el alcance de las lesiones oponiéndose al auto de cuantía máxima, constando en las actuaciones que el lesionado ya padecía una hernia anterior al accidente de tráfico objeto de litis y sin embargo el Consorcio de Compensación de Seguros ni siquiera impugnó el informe del médico forense limitándose a abonar lo que le pidieron vulnerando su derecho de defensa.

Alega igualmente vulneración del art. 13 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, pues el auto de cuantía máxima ha de dictarse a la vista de la oferta motivada del asegurador o del Consorcio de Compensación y contendrá la descripción del hecho, la indicación de las personas y vehículos que intervinieron y sus aseguradores, y a falta de oferta motivada el juez convocará a los perjudicados y posibles responsables y sus aseguradores, incluido, en su caso, el Consorcio de Compensación de Seguros, a fin que pueda aportarse la oferta o respuesta motivada o hacerse las alegaciones que consideren convenientes, pudiendo en ese momento el Consorcio haber traído al pleito al propietario del vehículo y no lo hizo.

Esta situación conlleva a su juicio la nulidad radical del título ejecutivo a tenor del art. 559 LEC, el título en sí mismo ostenta efectos ejecutivos pero tiene que justificarse la procedencia de la cuantía que se abona al perjudicado y reclama a la apelante.

Alega por otra parte falta de litis consorcio pasivo necesario planteada por la recurrente en el proceso civil, referente a los daños materiales, en el que fue parte la apelante al considerar que debió traerse al proceso civil a la entidad aseguradora Allianz pues considera que el vehículo estaba asegurado en dicha compañía desde el 1 de enero de 2008 hasta el 1 de julio de 2012, aportándose la póliza donde aparece la prima anual con pagos semestrales, existiendo error en las fechas en la sentencia, y los correos donde se da parte del accidente al corredor de seguros y donde no se le informa a la ejecutada de que la póliza estaba impagada, suspendida o en situación irregular por lo que la póliza tiene cobertura ( art.15 LEC ) y es por ello que planteando la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario interesó la presencia en la litis de la entidad aseguradora referida. Sin embargo, el juez a quo da mas valor al certificado del FIVA, manifestando que se comunica la baja del seguro en septiembre de 2012 pero con efectos de abril de 2012, en cambio considera que tiene mayor valor probatorio el certificado aportado por la compañía de seguros Allianz.

Considera que la sentencia dictada no tiene efecto de cosa juzgada en relación con la existencia del seguro del vehículo propiedad de la recurrente. La póliza era anual y el primer semestre estaba pagado y no existe por parte de la aseguradora notificación fehaciente comunicando la suspensión de la cobertura de la póliza.

Estima que como propietaria no conductor del vehículo carecía de responsabilidad civil por hecho ajeno correspondiendo la responsabilidad a la entidad aseguradora Allianz que en ningún momento le comunicó que el...

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