SAP Jaén 111/2018, 21 de Marzo de 2018

PonenteMARIA JESUS JURADO CABRERA
ECLIES:APJ:2018:792
Número de Recurso102/2018
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución111/2018
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

JAÉN

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM.: 142/2017

ROLLO DE SALA PENAL NÚM.: 102/2018 (1)

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA NÚM. 111/18

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTA:

Dª MARIA ESPERANZA PÉREZ ESPINO

MAGISTRADOS:

Dª MARÍA JESÚS JURADO CABRERA

Dª MARÍA FERNANDA GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Jaén a veintiuno de Marzo de dos mil dieciocho.

Vista en Juicio Oral y público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, la causa tramitada en el Rollo de Sala nº 102/2018, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 142/2017, seguido en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Jaén, por delito Contra la Salud Pública, contra el acusado Juan María, mayor de edad, nacido en Torredelcampo (Jaén) el día NUM000 de 1983, con D.N.I. NUM001, hijo de Carlos Miguel y Tatiana, con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM002 de Torredelcampo (Jaén), en libertad provisional, de solvencia no acreditada, y con antecedentes penales al haber sido condenado en sentencia firme de fecha 13 de junio de 2013 por la Audiencia Provincial de Badajoz por delito Contra la Salud Pública a la pena de 2 años de prisión y multa de 300 euros, representado por la Procuradora Dª Dulcenombre Gutiérrez Gómez y defendido por el Letrado D. José Carmelo Sánchez Pérez.

Ha sido parte ejerciendo la acusación pública el Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo. Sr. Fernández Aparicio.

Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA JESÚS JURADO CABRERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Instruidas las presentes diligencias por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Jaén, se acordó la continuación por los trámites de Procedimiento Abreviado, y realizados los escritos de conclusiones

provisionales, se acordó la apertura del juicio oral contra el acusado y tras los oportunos trámites se remitió la causa a la Audiencia Provincial para su enjuiciamiento.

SEGUNDO

Tras ser turnado a la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, se registró y se designó Ponente conforme a las normas de reparto, señalándose para la celebración del juicio oral el día 13 de marzo de 2018, admitiéndose la prueba en la forma que consta en las actuaciones y librándose los oportunos despachos para su práctica, con citación de las partes y testigos.

TERCERO

Celebrado el juicio, el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito Contra la Salud Pública de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, considerando autor del mismo al acusado Juan María, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal, solicitando se le imponga la pena de 5 años y 11 meses de prisión y multa de 360 euros con 40 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas procesales, y se proceda a la destrucción de la droga.

CUARTO

La defensa del acusado, en igual trámite solicitó la libre absolución del mismo, por no existir prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia.

HECHOS PROBADOS

Apreciando en conciencia la prueba practicada, se considera y así se declara, que no ha quedado suficientemente acreditado que el acusado Juan María, el día 9 de marzo de 2017, fuera quien vendiera por 120 euros dos papelinas de cocaína, en la localidad de Torredelcampo a Cecilio, quien entregó una de ellas a la Guardia Civil, con peso bruto de 0'5 gramos y neto de 0'07 de cocaína con una riqueza del 67,6 %, que quedó intervenida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal ha formulado acusación contra el acusado Juan María, por considerar acreditado que ha cometido un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y sancionado en el artículo 368 del Código Penal.

Frente a dicha acusación, la defensa del acusado solicita su absolución, por considerar que no existe prueba de cargo, dado que la declaración del denunciante no puede tener validez, dada la existencia de enemistad manifiesta entre las partes.

El artículo 368 del Código Penal, al definir y sancionar el delito contra la salud pública, cometido por medio de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, tipifica un delito de riesgo por el peligro inminente que supone contra la salud colectiva de la sociedad humana, que se consuma por la amenaza a dicha salud, aunque no se produzca daño concreto y por tanto no exige resultado lesivo, por lo que en general solo admite formas de consumación. El delito se integra de un lado, por un elemento negativo, ejecutar ilegitimamente los actos que sanciona, esto es sin autorización legal, administrativa o reglamentaria, lo que supone en el fondo una norma en blanco, a rellenar en cada caso con las disposiciones administrativas de control de cada producto que sean pertinentes. Un elemento objetivo o actividad del sujeto que se integra por la elaboración o tráfico, promoción, favorecimiento, facilitación del consumo ilegal de dichas sustancias o la posesión con dichos fines. El elemento subjetivo característico del delito es el ánimo de realizar dichas conductas con conocimiento de la ilicitud de las mismas. Dolo, conocimiento y voluntariedad que se presumen en materia de drogas por ser público la ilicitud de su tenencia con las finalidades indicadas. Y por fin cabe señalar que es un delito intencional como defensa penal de la salud...

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