SAP Córdoba 207/2018, 19 de Marzo de 2018

PonenteFERNANDO CABALLERO GARCIA
ECLIES:APCO:2018:618
Número de Recurso888/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución207/2018
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION PRIMERA

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. Pedro Roque Villamor Montoro

MAGISTRADOS :

D. Felipe Luis Moreno Gómez

D. Fernando Caballero García

APELACIÓN CIVIL

Juzgado : 1ª Instancia nº 5 de Córdoba

Procedimiento. Familia. Modificación de Medidas Supuesto Contencioso, nº 957/16

ROLLO Nº 888/17

SENTENCIA Nº 207/18

En la ciudad de Córdoba a 19 de marzo de dos mil dieciocho.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados seguidos a instancia de D. Sabino, representado por el Procurador Sr. Coca Castilla y asistido del Letrado Sr. Ochoa Cano contra Dª . Ariadna, representada por la procuradora Sra. Sánchez Anaya y asistida de la Letrada Sra. Muñoz Fernandez, siendo en esta alzada parte apelante D. Sabino, y pendientes en esta Sala en virtud de la apelación interpuesta, siendo ponente del recurso el Iltmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial D. Fernando Caballero García.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite se dictó sentencia por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Córdoba, con fecha 17/04/17, cuya parte dispositiva es como sigue:

Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Sabino, representado por D. Manuel Coca Castilla, contra Dª Ariadna, representada por Dª Amalia Sánchez Anaya, sobre modificación de medidas aprobadas por sentencia de divorcio de fecha 3 de junio de 2004, dictada por este Juzgado en los autos número 228/2004, modificada en cuanto a la pensión de alimentos por sentencia de fecha 30 de junio de 2011, dictada en los autos número 749/10 de este Juzgado, que se mantienen.

Con imposición de las costas a la parte demandante.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde fue recibido y turnado. Habiéndose celebrado deliberación el día 15 de marzo de dos mil dieciocho.

TERCERO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de la presente resolución

PRIMERO

Planteada demanda de modificación de las medidas adoptadas en la sentencia de modificación de medidas de 30 de junio de 2011, en la que se fijaba la pensión de alimentos en favor de sus hijas en la suma de 300 euros mensuales, la sentencia de 17 de abril de 2017 del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Córdoba recaída en el procedimiento de modificación de medidas contenciosa 957/16 desestimó dicha demanda.

Frente a dicha sentencia D. Sabino formuló recurso de apelación en el que alegó: i) infracción del artículo 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incongruencia omisiva, infracción del artículo 152.2º y 3º y de la jurisprudencia relativa a dicho precepto contemplado en la sentencia de 5 de noviembre de 2008 y 27 de marzo de 2001 y especialmente de la Sentencia del Tribunal Supremo 4925/15 sobre cesación de alimentos cuando la fortuna del obligado al pago se hubiese reducido hasta el punto de no poder satisfacer sus propias necesidades, infracción de la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a los alimentos a relativas a hijas mayores de edad, error de hecho en valoración de la prueba practicada.

SEGUNDO

Planteaba la apelante la supresión de la pensión de alimentos en favor de sus hijas y subsidiariamente que la prestación de los alimentos se realice en el domicilio del demandante de conformidad con el artículo 149,1 del Código Civil. Así mantiene el demandante/apelante que desde la sentencia de 30 de junio de 2011 (folios 15 a 18) recaída en el procedimiento de modificación de medidas en la que se reducía la pensión de alimentos en favor de las hijas de la suma de 600 euros mensuales para cada una de ellas a 300 euros mensuales para cada una de las hijas, no ha podido insertarse en el mercado laboral, permaneciendo en situación de desempleo sin percibir prestación alguno, por lo que puede mantenerse gracias a su actual esposa.

En la sentencia de instancia se desestimó la demanda al afirmar que las circunstancias del demandante son las mismas que en la sentencia de 30 de junio de 2011, constando acreditado que las hijas Enriqueta (de 21 años) y Esther (de 20 años) cursan estudios universitarios y viven a expensas de su progenitores. Por otro lado, no procede que las hijas se marchen a vivir a Madrid ya que estudian en Córdoba.

TERCERO

En el único motivo de apelación se plantea infracción del artículo 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incongruencia omisiva, infracción del artículo 152.2º y 3º y de la jurisprudencia relativa a dicho precepto contemplado en la sentencia de 5 de noviembre de 2008 y 27 de marzo de 2001 y especialmente de la sentencia del Tribunal Supremo 4925/15 sobre cesación de alimentos cuando la fortuna del obligado al pago se hubiese reducido hasta el punto de no poder satisfacer sus propias necesidades, infracción de la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a los alimentos a relativas a hijas mayores de edad, error de hecho en valoración de la prueba practicada.

Debemos empezar señalando que uno de los motivos invocados en el recurso de apelación para la supresión de la pensión de alimentos se refiere a que las hijas se encuentran en el supuesto del artículo 152, en relación con el artículo 853 del Código Civil, ya que las hijas dejaron de relacionarse con el padre, habiendo éste perdido todo contacto con ellas. Sobre esta cuestión hay que destacar que nos encontramos ante una pretensión que no aparece recogida en la demanda que ha dado lugar a los presentes autos y no es hasta el momento del juicio, cuando el letrado de la parte demandante la plantea por primera vez (minuto 2.25 de la grabación del acto del juicio).

El artículo 752 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece:

1. Los procesos a que se refiere este Título se decidirán con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con...

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