SAP Cádiz 75/2018, 19 de Marzo de 2018

PonenteMARIA ISABEL DOMINGUEZ ALVAREZ
ECLIES:APCA:2018:1096
Número de Recurso27/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución75/2018
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN CUARTA

SENTENCIA. NUM. 75/2018

PRESIDENTE:

Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ

MAGISTRADOS:

Dª. MARÍA INMACULADA MONTESINOS PIDAL

D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ

JUZGADO DE LO PENAL Nº: 1 DE CÁDIZ

PA: 497/2017

DIMANANTE DE LAS DP: 497/2017

JUZGADO DE LO PENAL Nº: 1 DE CÁDIZ

ROLLO DE SALA Nº: 27/2018

En la Ciudad de Cádiz, a 19 de Marzo de 2018.

Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante D. Daniel, parte apelada el MINISTERIO FISCAL y ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal Nº: 1 de Cádiz, con fecha 11/01/2018, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:

    "Que debo condenar y CONDENO a Daniel como autor criminalmente responsable de un delito CONTRA LA ORDENACION DEL TERRITORIO sin circunstancias modificativas, a las penas UN AÑO DE PRISION E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE SUFRAGIO PASIVO, UN AÑO DE INHABILITACION PARA EL EJERCICIO DE PROFESIONES U OFICIOS RELACIONADOS CON LA CONSTRUCCIÓN Y DOCE MESES MULTA A RAZÓN DE SEIS € DIARIOS POR UN TOTAL DE 2.160€ CON SEIS MESES DE PRISION SUSTITUTORIA EN CASO DE IMPAGO O INSOLVENCIA, así como a pagar las costas.

    Que debo condenar y CONDENO a Daniel a la demolición de las obras objeto de esta causa en plazo de cuatro meses desde la firmeza de la presente."

  2. - Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.

  3. - En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales.

    HECHOS PROBADOS

    UNICO .- Se admiten los hechos declarados como probados en la Sentencia recurrida que es del siguiente tenor literal:

    "Entre los años 2012 y 2016 el acusado Daniel, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, promovió y ejecutó la construcción de una vivienda unifamiliar de unos 90 metros cuadrados de superficie en la parcela sita en Carril de las Fuguillas s/n de Conil de la Frontera. Dicho suelo estaba y está calificado como no urbanizable, de modo que la obra no era autorizable ni es legalizable."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es doctrina reiterada la que establece que, sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez "a quo" por el del Tribunal "ad quem", ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración. Así como indica el tribunal Supremo, doctrina aplicable al recurso de apelación, "el juicio del Tribunal de instancia sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación, aunque, sólo en lo concerniente a la estructura racional de dicho juicio, es decir, a su compatibilidad con las reglas de la lógica, las máximas de la expediente y los conocimientos científicos. Por el contrario, aquellos aspectos del juicio que se basan directamente en la percepción sensorial de los jueces "a quibus", como los referidos a la credibilidad de lo declarado, caen fuera del objeto del recurso, toda vez que sólo podrían ser enjuiciados a través de una repetición de la prueba ante esta Sala, no prevista en la Ley" ( STS de 31 de enero de dos mil tres).

Desde otro plano distinto, la presunción de inocencia, que tiene rango de derecho fundamental, aparece consagrada en nuestra Constitución, en el art. 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la ONU el 10-12-1948 (ApNDL 3626) y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, con en el Convenido Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, ratificado el 26-09-1979 ( art. 6.2) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado el 13-04-1977 (art. 14.2).

Supone sustancialmente dicho principio fundamental, que hay que partir inexcusablemente de la inocencia y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado, sin que éste aparezca gravado con la carga procesal de demostrar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción, de naturaleza iuris tantum, y conseguir la condena, se precisa una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías y practicada in facie iudicis, con contradicción de las partes y publicidad y habiéndose conseguido los medios probatorios, llevados al proceso, sin lesionar derechos o libertades fundamentales.

La doctrina del Tribunal Constitucional estima que no existe vulneración de la presunción de inocencia cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción.

SEGUNDO

Viene a esgrimirse en el recurso que se ha incurrido en un error por parte del Juez a quo que no ha valorado correctamente los "datos objetivos e irrefutables" cuales son que al menos desde el 15/10/13 hasta el 20/04/16 la construcción de la vivienda de 90m2 objeto de la causa penal se encontraba exactamente igual. La tesis de la Defensa es que, la construcción fué realizada por la hermana del acusado que falleció en Diciembre de 2012 quedando desde entonces la construcción parada y limitándose el acusado en el verano de 2016 a terminar unos "flecos", "únicamente puso puertas y ventanas y pintó".

Esta versión expuesta en el recurso sin embargo no ha sido admitida por el Juez a quo y no puede aceptarse en ésta segunda alzada como base para rectificar el criterio del Juez ad quo.

De un lado, no puede compartirse como se pretende en el recurso, la existencia de esos datos "objetivos" que según el recurrente no han sido valorados correctamente por el Juzgador.

Lo que consta en la documental a la que se remite el recurrente representada por la denuncia de la Policía Local que levanta acta de inspección el 15/10/13 es que, observan una construcción de una edificación y a quién identifican como promotor, es, Daniel, el acusado, sin perjuicio de que, en ese momento no hubiera nadie trabajando, las fotografías lo que revelan es una edificación aún en fase de construcción cuya descripción en cuanto a la fase exacta en la que se encontraba era, (folio 100, dictamen pericial) "Cubierta a dos aguas sin terminar ", "exterior sin enfoscar en su mayoría", en el interior "sin colocación de solerías, instalaciones ni acabados".

Esta edificación, aún en fase de instrucción que, determina la apertura del expediente administrativo por parte del Ayuntamiento se observa que, se dirige, a tenor de lo que se constató en la referida Acta de 15/10/13, contra el acusado como promotor, sin que conste que éste realizara alegación alguna de que la promotora fuera su hermana, fallecida en Diciembre de 2012 ni tal extremo se pone de relieve en el momento en que comparece ante el Juez Instructor 29/9/16, limitándose a no realizar declaración alguna.

Y una vez que declara en el acto del plenario, como se recoge en la Sentencia "el acusado reconoce que si bien su hermana comenzó la construcción de la vivienda en cuestión, fué él quién la reanudó al fallecimiento de aquella a finales de Diciembre de 2012, continuándola y llevándola a término en 2016", declaración ésta que en nada resulta incompatible con los datos expuestos anteriormente y obtenidos de las documentales.

Se compatibiliza incluso el reconocimiento de que la llevó a término en 2016 con la constatación el 3/6/16 de que la cubierta se ha terminado .

No puede apreciarse pues ningún error por parte del Juez a quo en la valoración de las pruebas y no procede estimar en consecuencia el motivo de recurso.

TERCERO

Aún cuando viene a invocarse un error en la prohibición por parte del acusado fundado en que hay familiares que viven en los alrededores y que, los alrededores estaban plagadas de viviendas, debe advertirse que el Juez a quo puntualiza que, el modus vivendi del acusado es precisamente la construcción y aún cuando no sea de cualificación, sin rango superior, es un extremo ya popularmente conocido que las diseminadas no son zonas urbanizables, y las fotos que constan en la causa lo que denotan es un diseminado, no un núcleo urbano consolidado, tal y como se pretende en el recurso.

Razona el Juez a quo que el acusado conocía que la construcción era un suelo que no lo permitía construir y aún así ejecutó las obras de la edificación, consumando en consecuencia una conducta dolosa.

El Tribunal Supremo viene manteniendo que queda excluido el error en cualquiera de sus formas, vencible o invencible, si el agente tiene normal conciencia de la antijuridicidad o...

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