AAP Jaén 188/2018, 16 de Marzo de 2018

PonenteMARIA FERNANDA GARCIA PEREZ
ECLIES:APJ:2018:833A
Número de Recurso22/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución188/2018
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

JAÉN

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN

NÚM. UNO DE LINARES

DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 908/2017

ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 22/2018 (9)

A U T O Nº 188/18

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA:

Dª MARÍA ESPERANZA PÉREZ ESPINO

MAGISTRADOS:

Dª MARÍA JESÚS JURADO CABRERA

Dª MARIA FERNANDA GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Jaén a dieciséis de Marzo de dos mil dieciocho.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, han visto el presente recurso de apelación, Rollo de esta Sala nº 22/18, interpuesto contra el auto de fecha 19 de diciembre de 2017 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Linares, en las Diligencias Previas nº 908/17.

Ha sido parte apelante Simón representado por el Procurador Sr. Villanueva Fernández y defendido por la Letrada Sra. Vega Martínez.

Parte apelada el Ministerio Fiscal y Marí Jose, asistida de la Letrada Sra. Peralta Pérez.

Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA FERNANDA GARCÍA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de instancia, en las presentes Diligencias Previas nº 908/17, se dictó auto en fecha 19-12-17 por el que se desestimó el recurso de reforma deducido contra el auto de fecha 3-10-17 que acordó el sobreseimiento provisional. .

SEGUNDO

Al haberse deducido con carácter subsidiario recurso de apelación, se acordó su tramitación, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal y Marí Jose .

TERCERO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se formó el Rollo de Apelación con el nº 22/18, turnándose la Ponencia y señalándose para el acto de deliberación, votación y fallo el día 9 de Marzo de 2018.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las normas y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por el denunciante el auto de incoación de las diligencias previas y archivo de la denuncia interpuesta por calumnias, injurias y estafa procesal, supuestamente cometidos por la Letrada de su ex cónyuge, Sra. Marí Jose, en el recurso de reforma y subsidiario de apelación presentado contra el auto de sobreseimiento de las diligencias previas nº 514/2015 del Juzgado nº 4 de Linares, seguidas por denuncia en su contra por delito de impago de pensiones, al haberle imputado la comisión de un delito de alzamiento de bienes a sabiendas de su falsedad y realizar manifestaciones injuriosas que lesionan su dignidad, así como haber adjuntado al recurso documentos (contratos mercantiles con sus clientes) que ya fueron objeto de prueba y valorados en el proceso civil de modificación de medidas 182/2013 del mismo Juzgado nº 4 de Linares, con el ánimo de confundir al juzgador, creando la apariencia de mal pagador y que oculta ingresos, para obtener una resolución que en su perjuicio acuerde la continuación de las diligencias penales, por lo que solicita que se deben continuar las actuaciones practicándose las diligencias de investigación necesarias para la averiguación de dichos delitos.

Se opuso el Fiscal, alegando que las manifestaciones realizadas en el escrito presentado se hacen por la denunciada actuando como Letrada en el ejercicio del derecho de defensa de los intereses de su cliente, por lo que no se considera acreditado el animus injuriandi, elemento subjetivo del injusto en los delitos contra el honor, ni el ánimo de engaño, necesario para considerar la existencia de indicios del delito de estafa procesal, por lo que interesa la confirmación del sobreseimiento y la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

La denunciada, que como Letrada ejerce su propia representación y defensa, alega que no debe admitirse a trámite la causa, por no haberse presentado querella del ofendido ni la previa licencia del Juez o Tribunal, ante quien se vertieron las supuestas injurias y calumnias, ni tampoco la conciliación previa a la querella, que como requisitos de perseguibilidad exige el art. 205 CP, y, subsidiariamente, alega que no hizo en su recurso manifestaciones injuriosas ni calumniosas sino un relato de hechos en virtud de la libertad de expresión al servicio del derecho de defensa de su representada y con el ánimo de que se procediera a investigar la hipótesis planteada de presumible capacidad económica del denunciado por impago de pensiones, que no constituye ilícito penal alguno.

SEGUNDO

El recurso se funda en motivos formales y de fondo.

Respecto a los primeros, la exigencia de formulación de querella como requisito de procedibilidad está prevista en el art. 215 CP, el cual dispone: " Nadie será penado por calumnia o injuria sino en virtud de querella de la persona ofendida por el delito o de su representante legal. Se procederá de oficio cuando la ofensa se dirija contra funcionario público, autoridad o agente de la misma sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos.

Nadie podrá deducir acción de calumnia o injuria vertidas en juicio sin previa licencia del Juez o Tribunal que de él conociere o hubiere conocido.

El perdón del ofendido o de su representante legal, en su caso, extingue la acción penal sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del número 5º del apartado 1 del artículo 130 de este Código ".

También el art. 804 Lecr. exige que con la querella se acompañe certificado de haber efectuado el querellante acto de conciliación con el querellado o intentado sin efecto.

El denunciante no ha presentado querella ni el certificado de conciliación previa antedicho (no era necesaria, sin embargo, la licencia del Juez, porque las supuestas injurias y calumnias no se vertieron "en juicio" sino en un escrito de recurso), sino denuncia contra una persona particular (la Letrada lo es, pues sólo se exceptúa de la necesidad de querella cuando se está ante una Autoridad, agente de la Autoridad o funcionario público), por lo que sin cumplir tales requisitos procesales no se puede seguir el procedimiento, sin que pueda concederse un plazo para la subsanación, que ni siquiera se ha solicitado, pues las manifestaciones contenidas en el escrito de recurso de la Letrada denunciada no se estiman constitutivas de los delitos denunciados, lo que ya constituye el fondo del asunto, que se abordará en el siguiente fundamento.

TERCERO

En primer lugar, el recurrente denuncia a la denunciada por un supuesto delitos de calumnias, al imputarle un delito de alzamiento de bienes con conocimiento de su falsedad, y un supuesto delito de injurias, por las manifestaciones realizadas en el recurso de reforma presentado como Letrada contra el auto de sobreseimiento de fecha 16 de julio de 2017 dictado en las Diligencias Previas 545/2015 del Juzgado nº 4 de Linares.

Respecto al delito de calumnia, como se ha expuesto con anterioridad por esta Sección 2ª de la AP de Jaén -entre otras, sentencia de 25 de octubre de 2016 ó 4 de noviembre de 2015- son elementos integrantes: a) imputación a una persona de un hecho delictivo, lo que equivale a atribuir, achacar o cargar en cuenta de otro una infracción criminal de tal rango; b) dicha imputación ha de ser falsa, subjetivamente inveraz, con manifiesto desprecio de toda confrontación con la realidad, o a sabiendas de su inexactitud; c) no bastan atribuciones genéricas, vagas o analógicas, sino que han de recaer sobre...

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