AAP Santa Cruz de Tenerife 194/2018, 12 de Marzo de 2018

PonenteJUAN CARLOS GONZALEZ RAMOS
ECLIES:APTF:2018:194A
Número de Recurso1255/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución194/2018
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª

SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 32-33

Fax: 922 34 94 30

Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: JCG

Rollo: Apelacion autos

Nº Rollo: 0001255/2017

NIG: 3803870220170000118

Resolución:Auto 000194/2018

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000480/2017-00

Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Güímar

Denunciante: JEFATURA PROVINCIAL DE TRAFICO

Apelante: Urbano ; Abogado: Beatriz Perez Baez; Procurador: Margarita Ana Martin Gonzalez

AUTO

Iltmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Mulero Flores

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

Dña. Lucía Machado Machado

En Santa Cruz de Tenerife, a 12 de marzo de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de don Urbano se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 25 de septiembre de 2017, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de los de Güímar en sus Diligencias Previas nº 480/17, por el que se acordó acomodar las actuaciones a la tramitación del Procedimiento Abreviado contra el mismo por un presunto delito contra la seguridad vial.

SEGUNDO

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, por el mismo se interesó su desestimación. Seguidamente se remitieron a este Tribunal las actuaciones originales, formándose el correspondiente Rollo y, dado el trámite previsto al Recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 8 de marzo de 2018.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se recurre el auto de fecha 25 de septiembre de 2017 por considerar, en esencia, que los hechos denunciados no se corroboran con la prueba practicada, señalándose que, si bien el apelante perdió la vigencia de su permiso de conducción por pérdida de sus puntos, el mismo se presentó a un examen para volver a obtenerlos y así recuperar su permiso de conducción, no habiéndosele notificado el resultado de dicha prueba por lo que se entiende que, por dicho motivo, debió acordarse el archivo de la causa. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución.

  1. El artículo 779.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, establece que, practicadas las diligencias pertinentes, si el Juez estimare que el hecho constituye delito comprendido en el artículo 757 de dicha Ley, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo IV, Titulo II del Libro IV del mencionado Cuerpo legal. Resolución ésta, según tiene declarado el Tribunal Constitucional en Sentencia 186/1990 de 15 de noviembre, en virtud de la cual se determina, por un lado, la conclusión de la instrucción y, por otro, la prosecución del procedimiento abreviado en otra fase, la llamada fase intermedia o de preparación del juicio oral. Dicho de otro modo, cuando el Juez adopta la decisión de continuar el proceso, también rechaza (implícitamente) la procedencia de otras resoluciones que recoge el citado precepto, de modo que será en el plenario donde deberá practicarse la prueba precisa para enervar la presunción de inocencia. Es en ese momento cuando el Instructor debe realizar un doble juicio: 1º) un nuevo juicio provisional de tipicidad para comprobar que los hechos objeto de investigación, tal y como han sido acotados en la fase preliminar, revisten caracteres de uno de los delitos a tramitar por las normas del procedimiento abreviado (de forma que si los hechos no son constitutivos de infracción penal, o, siéndolo, desbordan por su gravedad ese ámbito; o son de naturaleza leve y por tanto su enjuiciamiento ha de canalizarse a través del juicio de faltas -referencia que hoy debe entenderse a los delitos leves- habrá que archivar -artículo 779.1.1ª- o reconvertir el procedimiento -artículos 760 o 779.1.2ª-, respectivamente); y 2º) un juicio fáctico a nivel puramente indiciario para constatar que concurren elementos bastantes como para reputar "suficientemente justificada" la perpetración de los hechos denunciados. El resultado positivo de ambos juicios daría lugar a la continuación del procedimiento en la forma establecida en los artículos 779.1.4 ª y 780.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Si falla alguno de esos dos juicios será otra la decisión procedente.

    Y en tal sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en el Auto de 7 de Abril de 2010, al señalar que ""... al denominado juicio de acusación no le incumbe establecer con certeza las afirmaciones fácticas que fundan la imputación. Le corresponde únicamente la determinación de una veracidad probable de las afirmaciones sobre los datos históricos, únicos verificables, y respecto de los cuales una valoración jurídica pueda concluir que son constitutivas de delito. Es decir que procede dictar esta resolución cuando no concurren los supuestos de sobreseimiento previstos, por un lado, en los artículos 637 1 º y 641 1º y, por otro lado, en el artículo 637.2º, todos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ".

    Por otro lado, como destaca el Auto del Tribunal Supremo, Sección 1ª, de fecha 31 de julio de 2013 (ROJ: ATS 7790/2013 ), "La posibilidad del Instructor de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere "razonable" esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1). El canon de "suficiencia" de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. (...) Solo procede aquélla si "está justificada de forma suficiente" la comisión del delito. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios. La decisión del art. 779.1.4 es mucho más que un acto de trámite. (...) ¿Qué significa "justificación suficiente" de la perpetración del delito? Esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una...

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