SAP Córdoba 163/2018, 5 de Marzo de 2018

PonenteCRISTINA MIR RUZA
ECLIES:APCO:2018:598
Número de Recurso969/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución163/2018
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA -CIVIL- Juzgado de Procedencia: Primera Instancia nº 8 de Córdoba

Autos: Juicio Verbal (Alimentos -250.1.8) Núm.260/2016

ROLLO NÚM. 969/2017

SENTENCIA NÚM. 163 /2018

Ilmos.Sres.

PRESIDENTE

Dña. Cristina Mir Ruza

MAGISTRADOS

D. Fernando Caballero García

D. Miguel Angel Navarro Robles

En Córdoba, a cinco de marzo de dos mil dieciocho.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Verbal (Alimentos -250.1.8) núm.260/2016, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Córdoba a instancias de D. Arsenio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª .María del Sol Capdevilla Gómez, y asistido del Letrado D. Rafael Alberto Espejo Suárez, contra D. Benigno, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Inmaculada de Miguel Vargas y asistido de la Letrada Dª . María Dolores de la Barrera Medina, habiendo sido parte apelante el citado demandante y designada ponente Dña. Cristina Mir Ruza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Iltmo. Sr.Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de esta capital con fecha 26.04.2017, cuyo fallo es como sigue:

"DESESTIMO la demanda formulada por D. Arsenio y ABSUELVO a D. Benigno, y a D. ª Azucena, de las pretensiones deducidas en su contra, todo ello sin que proceda la condena en las costas causadas a ninguna de las partes de manera que cada una de ellas abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Por la Procuradora de los Tribunales Sra. Capdevilla Gómez en representación de la parte demandante, se ha interpuesto recurso de apelación, y tras verificar las alegaciones que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidas, ha interesado que se dicte resolución por la que revocando la recurrida acuerde

estimar íntegramente los motivos alegados en ese recurso y, consecuentemente, dicte otra nueva por la que estime íntegramente el suplico de su demanda con imposición de costas al actor en dicha instancia.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, el Juzgado realizó los preceptivos traslados, habiendo presentado la Procuradora de los Tribunales Sra. de Miguel Vargas, en representación de la parte demandada, escrito de oposición al recurso, cuyas alegaciones igualmente se dan por reproducidas, y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación el día señalado.

CUARTO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda del proceso declarativo verbal del artículo 250.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil instada por D. Arsenio (nacido el NUM000 .1989) frente a su padre D. Benigno (nacido el NUM001 .1956) se solicitaba la constitución de una pensión de alimentos por importe de 500 € mensuales.

Frente a la sentencia que desestima dicha pretensión se alza el actor esgrimiendo, en síntesis que (1) Ostenta título para reclamar su derecho de alimentos al no venir condicionado al hecho de que haya existido o no un previo convenio regulador de una separación, divorcio o nulidad que pudiera establecer límites a dicho derecho, por lo que no se comparte la tesis del Juzgador que parece vincularlo a la necesidad de concurrir nuevas y distintas circunstancias de las analizadas en un proceso de familia anterior, (2) No ha quedado demostrado que el apelante haya incurrido en la causa que se establece el artículo 152.4 CC, pues la documental aportada sólo acredita la interposición de una denuncia, por lo que yerra la sentencia de instancia cuando condena civilmente sobre unos pretendidos indicios a los que ni siquiera alude en la sentencia, (3) Error en la aplicación de la normativa y jurisprudencia aplicable, al no ser suficientes los ingresos procedentes de empleos esporádicos y no haber tenido en cuenta que el actor renunció al trabajo de socorrista por la precariedad del mismo, por la falta de preparación para llevarlo a cabo y al hecho de procurar su tiempo en destinarlo a seguir preparándose para su formación, y (4) Ha quedado probado que la madre del actor carece de capacidad económica y pese a ello viene dando cobijo y sustento al hijo, por lo que la pensión de alimentos sólo debe correr a cargo del demandado.

SEGUNDO

Se comienza recordando que la obligación de prestar alimentos entre parientes encuentra su razón de ser en el principio de solidaridad familiar, que tiene cobertura de rango constitucional en el artículo 39.1, cuando dispone que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia. En tal sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2.001.

Con carácter general, dos son los requisitos para que exista esa obligación, uno subjetivo, la relación de parentesco entre alimentante y alimentista, que en el caso de autos no se cuestiona que exista. Otro de carácter objetivo, la situación de precariedad económica, necesidad que pueda afectar a la subsistencia del alimentista.

Es necesario demandar conjuntamente a todos y cada uno de los alimentantes obligados, y cada uno de ellos sólo pagará la parte proporcional que le corresponda; esto no empece para que no sea obligatorio demandar al obligado que notoria y justificadamente no se encuentre en situación de contribuir, supuesto en el que la deuda se concentrará en los demás. ( SS 20 noviembre 1929; 13 abril 1991; 5 junio 1982). Por su parte, la sentencia de 5-11-96, tras recordar que el artículo 143 establece que cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellos el pago de la pensión en cantidad proporcionada a su caudal respectivo, declara que " por ello se hace preciso demandar a todos y cada uno de los obligados ", y precisa que " fijar la deuda de uno de ellos supone entonces, inexcusablemente, fijar simultáneamente el porcentaje de la deuda del otro, lo cual exige, para no producir indefensión a esa otra parte, y para evitar sentencias contradictorias, traer a todos los deudores conjuntamente al proceso como partes demandadas ", y en el mismo sentido cabe citar la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 23-12-97, y las de las Audiencias de Madrid (sec. 9ª) de 13-10-00 y (sec. 25ª) de 18-4-01 y 19-4-01; de Barcelona (sec. 18ª) de 10-4-00; de Asturias (sec. 6ª) de 5-2-01 y de Santa Cruz (sec. 3ª) de 14-9-01, entre otras muchas.

En virtud de esta doctrina jurisprudencial, la regla general es la necesidad de llamar al juicio a todos los obligados (al menos, a todos los que se encuentran en el mismo grado o, en su caso, en grados precedentes) a fin de establecer la proporción en que cada uno habrá de...

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