SAP Las Palmas 191/2018, 28 de Febrero de 2018

PonenteMARIA ELENA CORRAL LOSADA
ECLIES:APGC:2018:994
Número de Recurso530/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución191/2018
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

Sección: SOL

SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 00

Fax.: 928 42 97 74

Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000530/2017

NIG: 3501942120150005348

Resolución:Sentencia 000191/2018

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000755/2015-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de San Bartolomé de Tirajana

Demandante: Mariola ; Abogado: Oscar Salvador Santana Gonzalez; Procurador: Agustin Daniel Quevedo Castellano

Apelado: ANFI TAURO, S.A.; Procurador: Antonio Carlos Vega Melian

Apelado: ANFI VACATION CLUB; Procurador: Antonio Carlos Vega Melian

Apelado: ANFI SALES, S.L.; Procurador: Antonio Carlos Vega Melian

Apelado: ANFI RESORTS, S.L.; Procurador: Antonio Carlos Vega Melian

Apelante: Iván ; Abogado: Oscar Salvador Santana Gonzalez; Procurador: Agustin Daniel Quevedo Castellano

SENTENCIA

Iltmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. JUAN JOSÉ COBO PLANA

Magistrados

D./Dª. MARÍA ELENA CORRAL LOSADA (Ponente)

D./Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO

En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de febrero de 2018.

VISTAS por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Bartolomé De Tirajana en los autos referenciados seguidos a instancia de Iván Y Mariola, como parte APELANTE representados por Don Agustin Daniel Quevedo Castellano y defendidos por el Letrado Don Oscar Santana González, contra ANFI TAURO, S.A., ANFI VACATION CLUB, ANFI SALES, S.L. y ANFI RESORTS, S.L., como parte APELADA representados por Don Antonio Vega Melian y defendidos por el Letrado Don Javier De Andrés Martínez, siendo ponente el Sr./a Magistrado/a MARÍA ELENA CORRAL LOSADA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Bartololomé de Tirajana se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

"Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por don Iván y doña Mariola contra ANFI TAURO, S.A., ANFI VACATION CLUB, SL, ANFI SALES, S.L. y ANFI RESORTS, S.L.; y ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda reconvencional interpuesta por ANFI TAURO, S.A., ANFI VACATION CLUB, SL, ANFI SALES, S.L. y ANFI RESORTS, S.L. contra don Iván y doña Mariola :

  1. - Declaro la nulidad del contrato de aprovechamiento por turnos suscrito por las partes de fecha 17 de marzo de 2010, con n° NUM000

  2. - Ordeno a ANFI SALES S.L. restituir a don Iván y doña Mariola el precio pagado por el contrato, que fue de 35.697,18 €.

  3. - Ordeno a don Iván y doña Mariola restituir a ANFI SALES S.L. el valor del tiempo efectivamente disfrutado en virtud del contrato, que se fija en 12.316,47 €.

  4. - Declaro la compensación de las cantidades fijadas en los puntos segundo y tercero, y CONDENO a ANFI SALES S.L. a pagar a don Iván y doña Mariola la cantidad de veintitrés mil trescientos ochenta euros con setenta y un céntimo ( 23.380,71 € ). Esta cantidad devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda.

  5. - Declaro que no procede la restitución de las cuotas vinculadas al contrato.

  6. - Declaro que no procede la imposición del duplo previsto en el art. 11 de la Ley 42/1998 .

  7. - Declaro que no procede la restitución del certificado de miembro.

  8. - Todo ello sin especial pronunciamiento sobre costas."

SEGUNDO

La referida sentencia, de 09/01/2017, se recurrió en apelación por Iván Y Mariola, interponiéndose recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para deliberación, votación y fallo .

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución de instancia.

Reclamadas en la demanda la cantidad de 110,587,97€ en concepto de anticipos a ANFI SALES, S.L. en relación con los contratos de 20 de diciembre de 2005 (anticipo mediante tarjeta de crédito de 2.515€ ese mismo día), 16 de octubre de 2006 (pagando ese mismo día por transferencia 23.697,69€, según la sentencia "correspondientes a parte del precio del contrato suscrito el día 20 de diciembre de 2005, cuyo valor total fue de 25.150,00€", poniéndose fin al contrato de 20 de diciembre de 2005 con la firma de este segundo contrato), 6 de marzo de 2007 (precio de compra de 20.347,18€ realizándose el mismo día una entrega mediante tarjeta de crédito de 2032,71€, quedando un plazo para ser abonado el 6 de mayo de 2007 por valor de 18.294,47€), 18 de octubre de 2007 (en el que se adquiere una semana fija en el apartamento 919 que sustituía 2 de las 3 semanas flotantes que los actores tenían en Anfi Emerald Club, dejando sin efecto el contrato de fecha 16 de octubre de 2006, habiéndose pagado 61.166,79 euros abonados mediante traspaso de 41.064,17€ el 2 de noviembre de 2007 quedando 20.102,62€ para ser abonados a plazos) y 17 de marzo de 2010 (una semana

flotante en una suite de dos dormitorios de luxe, por precio de 35.697,18€ pagándose el mismo día de la firma por tarjeta de crédito 1637€, otro pago mediante traspaso de 19.327,18€ el 1 de abril de 2010 y el resto a razón de 320,33€ mensuales los 5 años siguientes -que ponía fin al contrato de 6 de marzo de 2007-). La sentencia recurrida concluye que sólo se encuentra vigente el contrato de 17 de marzo de 2010 entendiendo que el contrato de 20 de diciembre de 2005 quedó sin efecto por el contrato 16 de octubre de 2006, a su vez el de 16 de octubre de 2006 quedó sin efecto por el de 18 de octubre de 2007 "cuya validez no se cuestiona en el contrato" y el contrato de 6 de marzo de 2007 quedó sin efecto por el de 17 de marzo de 2010.

La sentencia recurrida entiende que Anfi impuso un calendario de pagos contrario a la prohibición de anticipos y también se deduce de la ejecución del contrato que los clientes han ido cumpliendo sus obligaciones de pago pero "queda por constatar la fecha exacta en la que los pagos se realizaron", entendiendo la sentencia recurrida que no puede descartarse que se incurriera en retrasos a la hora de pagar que derivasen en que se viese sobrepasado el plazo de resolución de tres meses, por lo que no se impuso la sanción del duplo de los anticipos.

Por otra parte la sentencia recurrida entendió que no era posible solicitar la declaración de nulidad de un contrato que ha agotado sus efectos debido a que los contratantes han suscrito nuevos contratos que les sustituyen invocando la STS de 7 de julio de 2016, considerando que dicha resolución "parece dar a entender que el Tribunal Supremo aboga por no revisar aquéllos contratos que fueron dejados sin efectos por las partes", citando jurisprudencia sobre el canje de participaciones preferentes de Bankia.

En cuanto a la valoración de los periodos disfrutados por los clientes, la sentencia recurrida, partió de que la parte actora demandada en reconvención no había cuestionado el método empleado por la actora para obtener el importe de las cantidades a restituir por el tiempo efectivamente disfrutado y que había hecho un allanamiento "sobre el modo de cálculo" que habría de comportar aceptar el procedimiento de cálculo propuesto por la parte reconviniente.

A fin de tenerlo en consideración a la hora de resolver esta cuestión, el "allanamiento" efectuado por la demandada en reconvención respecto al coste de las estancias lo era en los siguientes términos "por tanto, la cantidad que debe ser detraído asciende salvo error a 37.059,34 euros que deberán ser descontados de las cantidades a restituir a nuestro patrocinados en virtud del precio de los contratos, cuotas abonadas por gastos de gestión y/o mantenimiento o cualquier otro concepto y la cantidad que a modo de indemnización recoge el artículo 11 a quien, como se el caso de la actora, interviniente, incumpla la legislación tuitiva a este tipo de contratos" (folio 851 de las actuaciones).

SEGUNDO

El recurso de apelación y la oposición al mismo.

En el recurso de apelación se alega error en la valoración de la prueba en relación con el pago de los anticipos que entiende que es un hecho no controvertido repecto al último de los contratos por los 1.637 € abonados el día de la firma del contrato, así como respecto al primer contrato por 25.140€ y respecto al de 6 de marzo de 2007 por razón de 2.032,71€ abonados el día de la firma del contrato. Entiende la recurrente que no puede aceptarse que no haya entrado el Juzgado a conocer de los anticipos en los contratos que según manifiesta han agotado sus efectos por el hecho de que los contratantes hayan firmado nuevos contratos. Considera el recurrente que producido el incumplimiento del artículo 11 de la Ley 42/1998 no puede eludirse el análisis y consecuencias de ese incumplimiento en todos los contratos limitándolo al contrato de 17 de marzo de 2010 y no respecto al resto en cuanto la infracción del art. 11 de la ley 42/1998 "permite, subsista o no el contrato, que en cualquier tiempo se lleve a cabo la reclamación del duplo de la cantidad que se anticipó". Cita en este sentido la STS de 21 de noviembre de 2016 que razonó que "la obligación de devolución del duplo de la cantidad entregada como anticipo es un efecto derivado de la propia ley ( artículo 11 Ley 42/1998 ) y en absoluto está condicionado a que se ejercite la facultad de desistimiento o se inste la resolución por parte de quien hizo el pago anticipadamente (...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 9 de Diciembre de 2020
    • España
    • 9 Diciembre 2020
    ...dictada, el 28 de febrero de 2018, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 4.ª), en el rollo de apelación 530/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 755/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de San Bartolomé de Mediante diligencia de ordenación......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR