SAP Jaén 204/2018, 26 de Febrero de 2018

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2018:600
Número de Recurso702/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución204/2018
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 204

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

Dª Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS

D. Rafael Morales Ortega

D. Luis Shaw Morcillo

En la ciudad de Jaén, a veintiséis de Febrero de dos mil dieciocho.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 947 del año 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 702 del año 2017, a instancia de D. Rodrigo, representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Jesús López Martín y defendido por el Letrado D. Alberto Ángel Gigante Tarifa; contra D. Sabino,, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María Victoria Marín Hortelano y defendido por el Letrado D. Diego José Ortega García.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, con fecha 13 de Marzo de 2017.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Jesús López Martín, en nombre y representación de D. Rodrigo contra D. Sabino, que debo declarar el incumplimiento del demandado de los acuerdos entre las partes sobre el mantenimiento de D. Rodrigo como legal representante del coto de caza Cirueña, debiendo reintegrar a aquél en su cargo, declarando la nulidad de los acuerdos realizados por el demandado desde el 18/04/2016, sin condena a indemnización de daños y perjuicios, más costas para la parte demandada".

Y auto aclaratorio de fecha 23 de Marzo de 2017 que contiene la siguiente parte dispositiva: "No ha lugar a la aclaración interesada, debiendo de estar al sentido literal de la sentencia".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, D. Sabino, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, D. Rodrigo, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las

partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 21 de Febrero de 2018 en que tuvo lugar,

quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Morales Ortega.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Contra la sentencia de instancia por la que estimando en parte la acción de cumplimiento de contrato ejercitada a virtud de lo dispuesto en el art. 1.089, 1.091, 1.101 y 1.124 Cc y concordantes, se declaran incumplidos por el demandado los acuerdos alcanzados con el actor en orden al mantenimiento del Sr. Rodrigo como representante cinegético del coto privado la Cirueña en tanto que aquel fuese titular del mismo, debiendo reintegrarlo por tanto en su condición o cargo y declarando la nulidad de los acuerdos adoptados por el Sr. Sabino desde el 18-4-16, imponiéndole las costas causadas, se alza la representación procesal del demandado y tras una exposición de las posturas mantenidas por las partes y resaltar con cita de los pertinentes artículos de la Ley de la Flora y la Fauna Silvestre de Andalucía de 28-10-03 y del Reglamento de Caza de Andalucía aprobado por Decreto 282/2.005, de 26 de Julio, que el demandado como titular del coto privado no era un mero representante ante los organismos oficiales, sino sujeto de derechos y obligaciones, no habiendo podido existir la cesión de derechos que como tal le correspondían al demandado, sino única y exclusivamente la concertación de un mandato nombrándolo representante cinegético como permiten dichos textos legales, para la gestión del aprovechamiento cinegético de las fincas arrendadas por el mismo, viene a denunciar en esencia la existencia de error en la valoración de la prueba y partiendo de la naturaleza esencialmente revocable del mandato, argumenta en esencia que del resultado de la practicada no se puede entender acreditada la existencia de un pacto de irrevocabilidad del mandato conferido, de modo que teniendo su base el mismo en la relación de confianza entre mandante y mandatario, la revocación combatida se habría de estimar procedente y en cualquier caso la misma obedeció a causas justificadas, al haber quedado constatada la negativa del actor de informar de la gestión del coto, tanto en lo referente al sustrato personal, número de socios colaboradores, como en lo económico, pago de cuotas y destino de las mismas -pago de los arrendamientos, coste de mejoras, repoblación, etc.-.

Impugna igualmente, el pronunciamiento por el que se acuerda la nulidad de los acuerdos adoptados por el demandado a partir del 18-4-16, no sólo por ser ajustada a derecho la revocación, sino por su carácter genérico sin identificar acuerdo alguno, y en cualquier caso, pudiéndose entender que los pretendidos por el actor sería la segregación de los terrenos propiedad de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 C.B. para su incorporación al Coto de Minas de Galapagar y nombramiento de su presidente, Sr. Constantino como nuevo representante cinegético, ambos debieran haber sido traídos al procedimiento por su interés directo, no estando constituida la relación jurídica procesal en orden a tal pretensión, y en cualquier caso, sería improcedente, pues la incorporación o segregación de un terreno a un coto es facultad de su propietario y no del titular del coto.

Finalmente impugna el pronunciamiento por el que se le condena en costas por considerar que la estimación de la demanda debe entenderse parcial.

Segundo

Centrado así el objeto del debate en esta alzada y para su resolución, habremos de partir, de que concluida en la instancia y no combatida aquí, que la relación jurídica que une a las partes cuyo cumplimiento se insta es la del mandato, por tratarse de un contrato - art. 1.709 Cc- por el que a priori se encargaba por el Sr. Sabino al Sr. Rodrigo una actividad determinada, una actividad determinada, la gestión integral del coto DIRECCION001, es cierto que el mismo es por su propia naturaleza esencialmente revocable, como establece el art. 1732.1 Cc y apostilla el art. 1.733 Cc, al establecer que "El mandante puede revocar el mandato a su voluntad, y compeler al mandatario a la devolución del documento en que conste el mandato".

Ahora bien, ello no empece a la admisión por la doctrina y la jurisprudencia de la figura del mandato irrevocable

- SSTS de 6 de mayo de 1968, 4 de mayo de 1973 y 27 de abril de 1989, entre otras-. Concretamente la STS de 24 de diciembre de 1993 declara: "... que la irrevocabilidad del mandato, no obstante su normal esencial de revocable, es admisible cuando así se hubiese pactado expresamente con una finalidad concreta que responda a exigencias de cumplimiento de otro contrato en el que están interesados, no solo el mandante o representado, sino también el mandatario o terceras personas, es decir, cuando el mandado es, en definitiva mero instrumento formal de una relación jurídica subyacente bilateral o plurilateral que le sirve de causa o razón de ser y cuya ejecución o cumplimiento exige o aconseja la irrevocabilidad para evitar la frustración del

fin perseguido por dicho contrato subyacente por la voluntad de uno de los interesados ( Sentencias de esta Sala de 20 de Abril de 1981, 31 de Octubre de 1987, 27 de Abril de 1989 y 26 de Noviembre de 1991).".

Igualmente, la STS de 10 de...

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